REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006871
SOLICITANTES: RAMON JOSE AGUILERA FIGUEROA y RITA HELENA BALLESTEROS DE AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.456.542 y V-7.400.389 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de diciembre de 2.012, los ciudadanos RAMON JOSE AGUILERA FIGUEROA y RITA HELENA BALLESTEROS DE AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.456.542 y V-7.400.389 respectivamente, asistidos por la Abg. LAISU CHANG, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAMON JOSE AGUILERA FIGUEROA y RITA HELENA BALLESTEROS DE AGUILERA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON JOSE AGUILERA FIGUEROA y RITA HELENA BALLESTEROS DE AGUILERA, ya identificados, contraído por ante la prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, en fecha 05 de enero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 01, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto. El padre visitara a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuso de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48-2013 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-
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