REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006934
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE TUA MOSQUERA y ANDREA JOSELYN CHAVEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.344.820 y V-17.858.823 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANA KARINA PARRA BULLONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.561.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* TUA CHAVEZ, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 06 de Diciembre de 2.012, los ciudadanos DOUGLAS JOSE TUA MOSQUERA y ANDREA JOSELYN CHAVEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.344.820 y V-17.858.823 respectivamente; asistidos por la Abg. ANA KARINA PARRA BULLONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.561, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* TUA CHAVEZ, de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de Diciembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos DOUGLAS JOSE TUA MOSQUERA y ANDREA JOSELYN CHAVEZ MARIÑO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Con respecto a la Obligación de Manutención de la niña de autos, la misma fue fijada mediante sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2.009, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-002358.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de acuerdo a las posibilidades y circunstancias de la madre, de mutua acuerdo entre ambos cónyuges.
Tercero: La Responsabilidad de Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre y la Patria Potestad de la misma, será compartida por entre ambos progenitores.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000072-2013 y se publicó siendo las 09:53 a. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2012-006934
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