SOLICITANTES: JUAN GREGORIO GOUVEIA DURAN y YELITZA PASTORA CARRASQUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.921.102 y V-11264.634 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de diciembre de 2.012, los ciudadanos JUAN GREGORIO GOUVEIA DURAN y YELITZA PASTORA CARRASQUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.921.102 y V-11264.634 respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de enero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de enero de 2.013, se dejo constancia que la beneficiaria de autos compareció en la oportunidad fijada a manifestar su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintidós (22) de enero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN GREGORIO GOUVEIA DURAN y YELITZA PASTORA CARRASQUEL RUIZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN GREGORIO GOUVEIA DURAN y YELITZA PASTORA CARRASQUEL RUIZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara en fecha 28 de junio de 1993, quedando anotada bajo el Nº 289, folio Nº 120 vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre desde la separación ha tenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio y continuara siendo igual, por lo que el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que estime conveniente siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares de la adolescente y en los horarios en que no se encuentre descansando, asimismo podrá hacer las llamadas telefónicas que considere convenientes e igualmente se ha convenido en que los periodos vacacionales, serán compartidos con ambos progenitores cuidando siempre el mayor interés de la adolescente. Es acuerdo expreso que solo en caso de salidas internacionales de la adolescente deberá ser autorizada conjuntamente por su padre y madre mediante un documento expedido por la notaria pública o Consejo de Protección Municipal de Niños Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la madre, por otra parte, ambos padres le suministraran a la adolescente los gastos de diciembre, los gastos extraordinarios o imprevistos que pudiera ocurrir, la cual será administrada por ambos padres. Igualmente los padres se comprometen a suministrar a su hija en forma proporcional, es decir en partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, meriendas del colegio o universidad, artículos de aseo e higiene personal, medicos, medicinas, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos medicos prolongados, deportes y/o actividades extra cátedras, ropa, útiles escolares, uniformes escolares, inscripciones en el colegio o universidad, las cuotas del colegio o universidad, recreación los fines de semana, imprevistos entre otros, los cuales serán pagados por ambos padres en partes iguales, es decir, el cincuenta (50%) por ciento el padre y el cincuenta (50%) por ciento la madre, así como otros gastos necesarios para el bienestar de la adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 137-2013 y se publicó siendo las 09:59 a.m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

LLA/MC/Denisse.-