REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000149

SOLICITANTES: LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.857 y V-17.195.482 respectivamente.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBILIDAD)

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de Enero de 2.013, escrito presentado por los ciudadanos LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.857 y V-17.195.482 respectivamente, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separados de hecho, interrumpiendo su vida conyugal desde el mes de Julio de 2.012, y hasta la fecha no la han reanudado.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones.
Del análisis detallado del escrito de solicitud de divorcio se evidencia, que ambos cónyuges alegaron estar separados de hecho desde el mes de Julio de 2.012, reconocen tener seis (06) meses de estar separados de hecho.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente en relación al Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, visto que las demandas relativas a divorcio, sean éstos contenciosos o por mutuo consentimiento interesan al orden público y al buen orden de las familias, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, tales normas no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares o por voluntad de las partes.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En virtud de los anteriores razonamientos, y visto lo alegado por las partes, forzosamente quien aquí juzga debe declarar inadmisible la solicitud de divorcio 185-A en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma, al no haber transcurrido el lapso exigido en la misma para declarar disuelto el vinculo matrimonial y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos LANDYS ANTONIO PINEDA CARUCI y ANCELA CELIN CASTILLO ALVARADO, ya identificados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 250-2013 y se publicó siendo las 04:07 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-J-2003-000149