REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000029
SOLICITANTES: RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS y SONIA BOLIVIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.376.501 y V-12.245.773 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.240.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 08 de Agosto de 2.009, los ciudadanos RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS y SONIA BOLIVIA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.376.501 y V-12.245.773 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.240; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Enero de 2.009 y se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los jóvenes adultos nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS y SONIA BOLIVIA SOTO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RODOLFO JAVIER PEROZO VARGAS y SONIA BOLIVIA SOTO, por ante la Junta Parroquial San Miguel del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1.997, Acta Nº 07, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, y continuarán bajo la Responsabilidad de Custodia de su madre.
SEGUNDO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos y compartir con ellos en las oportunidades que de mutuo y común acuerdo así se decida.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,ºº), los cuales depositará en la cuenta bancaria al efecto mantenida por la madre, e igualmente suministrará una proporción a sus ingresos todo lo que requieran y sea necesario para la compra de útiles escolares, vestidos, gastos de Navidad y Fin de Año, atención médica, odontológica, entre otros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000241-2013 y se publicó siendo las 03:11 p. m.
La Secretaria,
Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Daglys.-
KP02-V-2009-000029
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