REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000063

DEMANDANTE: PEDRO RAMON MELO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.902, domiciliado en Kingston Jamaica.

REPRESENTADO POR: Abg. LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.706.

DEMANDADA: YOLANNY PASTORA SANCHEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-11.593.782 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera por ante este Tribunal el abogado LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.706, apoderado Judicial de la parte actora ciudadano PEDRO RAMON MELO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.902, domiciliado en Kingston Jamaica, contra la ciudadana YOLANNY PASTORA SANCHEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-11.593.782 y de este domicilio, y de este domicilio. Este Tribunal admite la demanda y se acuerda la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio diecinueve (F. 19) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la demandada, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia para el acto de reconciliación para el día 16 de mayo de 2.012.
Obra al folio veintitrés (F. 23) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de mayo de 2.012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 15 de junio de 2012, en la cual el Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMON MELO SIERRA, Abg. LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, ya identificado expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Divorcio Contencioso, y en ese mismo acto solicito que una vez notificada la demandada del presente desistimiento, se homologue el mismo.
En fecha 10 de octubre de 2012 el tribunal mediante auto ordeno la notificación de la demandada, riela al folio 45 la consignación de la boleta de notificación de la demandada.
En fecha 28 de enero de 2013 se dejo constancia que el 24 de enero de 2013 venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013 sin que la demandada compareciera a imponerse del desistimiento formulado por el actor.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano PEDRO RAMON MELO SIERRA. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano PEDRO RAMON MELO SIERRA, en contra de la ciudadana YOLANNY PASTORA SANCHEZ LOBO, ambos ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220-2013 y se publicó siendo las 01:34 p. m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro
LLA/MC/Denisse.-