REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO (08) de Enero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2007-003425
DEMANDANTE: NERIDA SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.097.353 y de este domicilio.
DEMANDADO: ELEAZAR JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.012, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia)
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En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.097.353, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.012, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) .
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado; oír la opinión del beneficiario de autos; La elaboración de informe integral a las partes; Notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 09 y 10 boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Asimismo obra a los folios 11 y 12 boleta de citación suscrita por el demandado, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada ciudadano ELEAZAR JOSÉ FERNÁNDEZ, tal como se evidencia a los folios 11 y 12. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto no comparecieron las partes ciudadanos NERIDA SUSANA GONZALEZ Y ELEAZAR JOSÉ FERNANDEZ, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se dejó constancia en autos que el demandado ante identificado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ con su escrito libelar, dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, de tal manera que se verifica que se garantizo para ambas partes el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De la opinión del adolescente. Consta en autos que fue fijada oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos tal como se evidencia en el auto de admisión que cursa al folio 05, en el particular segundo se ordeno oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a fin de que esta manifestara su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se constata de autos que el adolescente no compareció durante todo el proceso a emitir su opinión respecto a este asunto por lo que cabe destacar que se garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión prescinde de oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
Cuarto: De las pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias de la ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del Adolescente cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
La Parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en este asunto.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales ordenadas.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Eleazar José Fernández por el Dr. José Isilio Jerez Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en los comentarios que el progenitor posee capacidad mental normal para comprender los contrastes y diferencias existentes con la madre de su hijo en vistas de las posiciones unipersonales que ella adopta. Revela preocupación ansiosa por esta situación familiar contradictoria. No asistió la madre biológica Nerida Susana ni su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) al examen mental. Del mismo modo en las conclusiones y recomendaciones señala el Médico Psiquiatra que el progenitor refleja capacidades de compresión suficientes, actitudes de llegar a posibles conciliaciones con la madre de su hijo. Reconoce no demandar nada y ceder la responsabilidad de crianza de su hijo a la madre. Debe buscarse la forma de rescatar el vínculo padre-hijo.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora.
De los informes Social y psicológico: Consta a los folio 19 y 20 auto y oficio requiriendo las resultas del informe social y psicológico a realizar a las partes informes necesarios para decidir el presente asunto, asimismo se verifica que al folio 21 consta comunicación emanada del Equipo Técnico en el cual solicitan que se haga comparecer a las partes para ser atendidos por la Trabajadora Social. En fecha 02 de abril de 2008, se libraron telegramas a las partes para tal fin, igualmente en fecha 08 de junio de 2009 se libró oficio al Equipo técnico a fin de requerirle resultas de los informe psicológicos y social practicado a las partes, es de hacer notar que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta sobre los informes en este asunto. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso; razón por la cual prescinde de los informe in comento y pasa a decidir el presente asunto sin más dilaciones que lesionen el interés superior del beneficiario de autos. Así se establece.
Sexto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con el hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, de las pruebas aportadas en el proceso y de las actuaciones de la parte actora y considerando lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…” , conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que el adolescente de autos crezca en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así que la madre mediante diligencia que cursa al folio 25 manifestó que por mutuo acuerdo el niño volvió con ella lo cual fue firmado por ambos padres por Fiscalía.
En este orden de ideas del informe psiquiátrico practicado al progenitor el mismo expuso que no tiene nada que demandar y cede la responsabilidad de crianza de su hijo a la madre. De estas manifestaciones de voluntad realizadas por ambos padres en la cual la actora señala que el beneficiario de autos se encuentra viviendo con ella desde el mes de Noviembre del año 2007 y por su parte el demandado indico que está de acuerdo en que la madre ejerza la Custodia del adolescente, se evidencia que la pretensión que se reclama ya no es un hecho controvertido en este asunto, en tal sentido en base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el madre biológica ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) permanecerá en el hogar y domicilio de la madre antes mencionada conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ FERNÁNDEZ, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre del adolescente ciudadana NERIDA SUSANA GONZALEZ, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a su hijo, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con el mismo por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar para el padre que coadyuve al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna; en tal sentido el padre podrá compartir con su hijo de forma amplia siempre que no interrumpa las horas de descanso y de estudios.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los OCHO (08) días del mes de enero de Dos Mil Trece.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 08 -2013, siendo las 09:00 a.m. La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/ci/Joannellys.-