PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-K-2012-000007

PARTE ACCIONANTE: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, adolescente de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.068.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABGº ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.

PARTE ACCIONADA: TIENDAS NATHALY, C.A.; inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 59, Tomo 17-A RM410-135 de facha 20 de octubre de 2012, representada por su Presidenta, ciudadana: JANEN FAKHR EL DEIN DE ALAWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.744.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 10 de enero 2013, siendo las 9:15, a.m., comparecieron ante este Tribunal la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.068, en su condición de PARTE ACCIONANTE, debidamente asistida y representada por el Abogado en ejercicio: ANGEL RICARDO BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215; así como la ciudadana: JANEN FAKHR EL DEIN DE ALAWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.744, en su condición de Representante Legal Estatutaria de la EMPRESA ACCIONADA, TIENDAS NATHALY, C.A.; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, quienes solicitaron a la ciudadana Jueza se abriera una audiencia de Mediación ya que quieren llegar a un acuerdo que de por terminado el presente procedimiento, aún cuando el presente asunto ya se encuentra en fase de Sustanciación. En este estado, la Jueza actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual obliga a los Jueces a promover los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso; habilita el tiempo necesario y procede a abrir la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en beneficio de la adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , previamente identificada. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes sobre la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, y el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión de la adolescente anteriormente identificada, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Franyelis Márquez, tengo 17 años de edad. Yo trabajaba como vendedora y depositaria en la Tiendas Nataly, tuve un inconveniente con el dueño y me botó injustificadamente, trabajé ahí 2 meses y 7 días, me parece bien el acuerdo al que hemos llegado porque necesito el dinero y quiero terminar ya con el problema laboral planteado. Es todo. “Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL: PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan la existencia de la relación de trabajo, siendo que se discutió sobre el tiempo que duró las misma, conviniendo finalmente en cuanto a éste concepto, por lo que conviene la parte demandada en pagar las correspondientes diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron; acordando dar por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción. SEGUNDO: Las partes convienen que si bien es cierto que la PARTE ACCIONANTE en el escrito libelar pretendió como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL CUAL FUE OBJETO la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.657,09), no es menos cierto que para llegar a un común acuerdo LA PARTE ACCIONADA, ofrece en pagar en moneda en efectivo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y así lo acepta conformemente LA PARTE ACCIONANTE; conviniendo además LA PARTE ACCIONANTE en que no se le adeudan horas extraordinarias diurnas ni nocturnas; bono nocturno; Sábado y domingos y feriados trabajados; igualmente queda incluido en la presente transacción, el pago de cualquier diferencia que pudiera existir en razón de la Seguridad Social, intereses moratorios e indexación de la moneda, así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que le vinculara con LA PARTE ACCIONADA; finalmente conviene en que nada adeuda LA PARTE ACCIONADA por la relación de trabajo que los vinculara, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral alguno; siendo que la demandada ofrece pagar a la demandante, la suma convenida de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y así los declara recibir en este acto, en moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción, todo lo cual es aceptado por LA PARTE ACCIONANTE. TERCERO: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por todo lo concepto laborales alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. CUARTO: LA PARTE ACCIONADA conviene en pagar los honorarios profesionales del Abogado Apoderado de LA PARTE ACCIONANTE; asimismo satisfacer los honorarios del Abogado que le asistiera en la presente causa como PARTE ACCIONADA. QUINTO: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados. SEXTO: LAS PARTES, solicitan a la Ciudadana Jueza, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando LA PARTE ACCIONANTE que nada más tiene que reclamar a LA PARTE ACCIONADA, a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a LA PARTE ACCIONANTE con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE ACCIONADA; . A los fines que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 19, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadana Juez por ante quien se consigna la presente transacción, se sirva homologarla y otorgarle la fuerza y efectos de Cosa Juzgada, y en consecuencia el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, como quiera que el anterior acuerdo transaccional no vulnera los derechos e intereses de la Adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 470 eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Adolescente Accionante y su Apoderado Judicial


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La Representante de la Parte Accionada, y su Abogado Asistente


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La Secretaria,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

FABB/JVPDR/francileny.