PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2013-000006
Revisada exhaustivamente la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por el Abogado en ejercicio: MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.798, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.468; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.310; contra la ciudadana: MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.338.353, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar, que el apoderado demandante previamente identificado, pretende en un mismo libelo demandar a la ciudadana MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURÁN, previamente identificada por Divorcio y Separación de Cuerpos y Bienes; al señalar lo siguiente:
“ DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como se quedó evidenciado antes, nos Residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en una habitación de la residencia de propiedad de la señora Magaly Durán, en Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo a quien presentamos ante la autoridad civil con el nombre de (…) quien en la actualidad tiene dos (02) años de edad, según se evidencia de Copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexamos marcado con las letras “C”.
Es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de dos(02) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible compartir una vida en común, por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, es por ello que acudimos a su competente autoridad para que declare formalmente nuestra separación de cuerpos.
Los hechos y circunstancias antes expuestos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con los Artículos 177 parágrafo primero, letra I de la L.O.P.N.A y 351, 360, 375, 386, 387 ejusdem, para demandar, como en efecto lo hago en este acto, con base a la causal invocada, la cual probaré en su oportunidad legal, por DIVORCIO a la ciudadana: MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURÁN, ya identificada, con domicilio en el barrio el Progreso sector 1 callejón sin número, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos unía, con todas las consecuencias derivadas del mismo, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expreso:…” (Fin de la cita. Resaltado y subrayado del Tribunal).
Posteriormente, el demandante en la Sección del escrito libelar denominada DEL PATRIMONIO CONYUGAL, señala:
“Solicito que, a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes. En cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. Y en consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Durante nuestra unión no se adquirieron bienes por lo que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, y formalmente declaramos que no tenemos más que reclamarnos por ningún otro concepto (…)” (Fin de la cita. Resaltado y subrayado del Tribuna).
Al respecto, es palpable que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Divorcio Contencioso, cuyo fundamento de derecho está contenido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil y otra por Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo.
Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar por aplicación supletoria establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Art. 78 CCV: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Al respecto, considera este Tribunal importante analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 previamente señalado, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de todos estos supuestos o de cualquiera de ellos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, subsumiendo las disposiciones normativas y los extractos jurisprudenciales supra trascritos al caso concreto tenemos que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora, observa que la pretensión relativa al Divorcio Contencioso, de naturaleza constitutiva, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, se sustancia por el Procedimiento Ordinario previsto en el Título IV, Capítulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Capítulo VIII, artículos 520 al 522 ejusdem, que contiene las disposiciones adjetivas de aplicación preferente en casos de Divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio. Ahora bien, la segunda pretensión de naturaleza declarativa, relativa a la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, debe ventilarse por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Capítulo VII del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en los artículos 511 al 517 ejusdem; es decir, que ambas pretensiones planteadas en el libelo de demandada deben sustanciarse por procedimientos distintos, cuya naturaleza y estructura los hace incompatibles entre si. Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la acción de divorcio contencioso y la de separación de cuerpos y bienes voluntaria, son totalmente contrarias entre si, toda vez que la primera pretende extinguir el vínculo conyugal y por ende la comunidad de gananciales a través del divorcio, mientras que la segunda tiene como finalidad suspender la vida en común de los cónyuges por un período de tiempo determinado, sin que se extinga o disuelva el vínculo conyugal, vale decir que mientras esté vigente la separación de cuerpos subsiste el matrimonio; de lo cual resulta evidentemente claro que ambas pretensiones se excluyen mutuamente. Así se señala.
Nótese que, de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, no pueden formularse pretensiones en un mismo libelo que deban sustanciarse por procedimientos distintos, circunstancia ésta en la cual se halla involucrado el orden público, de tal manera que, habiendo determinado esta juzgadora que en el presente caso, el actor planteó dos pretensiones en un mismo libelo y habiéndose expuesto igualmente que, éstas son incompatibles entre si y deben ventilarse por procedimientos distintos, resulta indudable para esta jurisdicente que las pretensiones planteadas por el actor deben ser declaradas por este Tribunal inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el referido artículo 78 ibídem, como en efecto se hará en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos; siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la de DIVORCIO CONTENCIOSO y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO las cuales se excluyen mutuamente por ser contrarias entre si, y deben tramitarse por procedimientos distintos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado: MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENÁRES, en fecha 23 de enero de 2013, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ALIRIO JOSÉ DUARTE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana: MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURÁN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
La Jueza,
Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abgº Andreina Isabel Meléndez Peña
FABB/AIMP/francileny.
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