EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 30 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º.

Vista la diligencia que antecede de fecha 29-01-2013, que corre inserta al folio cuarenta y siete (47), presentada por el ciudadano JOSLE ENRIQUE TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.517, (Parte Recurrente), debidamente asistido por el Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, mediante la cual desiste de la apelación que anunció en fecha 10-12-2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Este Juzgado para decidir observa:
De la revisión realizada a este expediente corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 29-01-2013, por la parte recurrente y, al respecto estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem establece:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera, el artículo 265 ibidem establece:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De los artículos ut supra transcritos, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir de la apelación, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Alzada, confirma que el desistimiento fue interpuesto por el ciudadano JOSLE ENRIQUE TOVAR SANCHEZ, antes identificado, (Parte Recurrente), debidamente asistido por el Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, lo cual demuestra la capacidad del diligenciante para desistir del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente expediente por el ciudadano JOSLE ENRIQUE TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.517, (Parte Recurrente), debidamente asistido por el Abogado FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, en la presente causa.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Accidental,

Licda. Alba Marina Hurtado Linares.