REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006128
ASUNTO : IP01-P-2011-006128




Vista la solicitud, interpuesta por el profesional del derecho, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, actuando en su carácter de DEFENSOR PUBLICO QUINTO, del ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ, plenamente identificado en la presente causa, quien realiza en lo términos siguientes:

Yo, MIGUEL JOSE DELGADO ROMERO, defensor público quinto penal ordinario de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en este acto en representación de mi defendido el ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, identificado en el asunto IPO1-P-2010-006128, con la venia y estilo expongo lo siguiente: En vista que en fecha 14 de Noviembre del año 2012, ese Despacho juzgador mediante resolución de esa misma fecha, decidió la reconstrucción del expediente signado con el número IPO1-P-2010- 006128, solicito de sus buenos oficios a los fines que agilice la reconstrucción del mismo, con el propósito fundamental de continuar con el debido que ampara a mi defendido señalado en autos.
Del mismo modo solicito en aras de garantizar el derecho a la salud y la vida establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Declaración Universal de los Derechos Humanos y del
Hombre, ORDENE EL TRASLADO MEDICO CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO, DE MI DEFENDIDO EL
CIUDADANO JESUS FERNANDEZ CALDERON, HASTA LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, DR ALFREDO
VAN GRIEKEN, RECLUIDO POR EMERGENCIA EN VISTA DE PRESENTAR PROBLEMAS RENALES SEVEROS Y PROBLEMAS CARDIACOS AGUDOS. Todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la salud, vida y asistencia medica que ampara a mi defendido…



En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 177 primer aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen hecho a la presente solicitud, este Tribunal estima que si bien es cierto el derecho a la salud en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que dicho ciudadano procesado se encuentra recluido en la Comunidad penitenciaria y así mismo dicho ciudadano es procesado y no penado, pero en virtud que el único centro de reclusión en el estado actualmente para procesados en su condición es la comunidad Penitenciaria de coro. Ahora bien dicho centro de Reclusión cuenta con médicos adscritos al mismo.
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia para la custodia, vigilancia, orden y disciplina de los procesados y penados que hacen vida en las distintas instituciones penitenciarias y carcelarias del país; prevé que la misma es competencia del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y finalmente de las respectivas direcciones de cada internado judicial. Así tenemos:

Ley de Régimen penitenciario dispone:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
Omissis
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 48. Los profesionales del servicio medico penitenciario están facultado para facilitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los caso en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros medico privados se decidirá solo cuando no sea posible otra solución.


Así mismo se observa que no se encuentra acreditado en la causa ni en la presente Solicitud el estado de Salud del ciudadano procesado, de tal forma que no pudiera este Juzgador acordar a priori dicha solicitud, cuando en la misma no se soporta la condición de Salud alegado por ningún medico facultado para ello, como por ejemplo la evaluación medica realizada por el medico de la comunidad penitenciaria, ya que como lo establece el articulo 48 precitado, en caso de ser requerido un traslado fuera de las sedes penitenciarias, para que un recluso sea evaluado por un especialista que no labore dentro de la comunidad, el servicio medico esta facultado por ley, para realizar dicho traslado, de tal forma que es necesario que conste el informe del medico de dicho centro de reclusión que soporte la condición de salud, esgrimida por la defensa técnica, en su solicitud, a los fines de poder proveer lo solicitado, mas sin embargo, este Juzgador como garante de la constitucionalidad y del derecho inviolable a la salud que le asisten a todos los ciudadanos del mundo, Consideraciones en atención a las cuales, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es ACUERDAR, librar los correspondientes Oficios al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines, que se realice una evaluación medica, por parte del Servicio Medico adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, e informe a este Tribunal si dicho ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad V-5.822.946, quien se encuentra en dicho centro y procesado por el asunto Penal IP01-P-2011-006128, amerita una evaluación Medica por parte de Médicos especialistas en Cardiología y Urología por padecimiento de laguna de las patologías en dichas áreas. Y ASI SE DECIDE; Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: librar los correspondientes Oficios al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines, que se realice una evaluación medica, por parte del Servicio Medico adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, e informe a este Tribunal si dicho ciudadano JESUS ANTONIO FERNANDEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad V-5.822.946, quien se encuentra en dicho centro y procesado por el asunto Penal IP01-P-2011-006128, amerita una evaluación Medica por parte de Médicos especialistas en Cardiología y Urología por padecimiento de laguna de las patologías en dichas áreas; Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ.
Resolución N° PJ0012013000007