REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004800
ASUNTO : IP01-P-2012-004800



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.011, de 21 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, natural de la Guaira estado Vargas, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 05, casa N° B-15-12, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0426-1688983, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.896.448, de 19 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar y Estudiante, natural de Coro y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 02, casa N° B-18-8, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0416-1659150. PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.114.437, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Deportista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 06, casa N° B-09-01, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. N° 0416-7655909, por la presunta comisión del delito, de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y solicito para los ciudadanos ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER Y PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, adicionándole al ciudadano ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER Y PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y solicito para los ciudadanos ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER Y PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, adicionándole al ciudadano ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena, y que se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER Y PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.011, de 21 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, natural de la Guaira estado Vargas, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 05, casa N° B-15-12, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0426-1688983, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.896.448, de 19 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar y Estudiante, natural de Coro y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 02, casa N° B-18-8, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0416-1659150. PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.114.437, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Deportista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 06, casa N° B-09-01, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. N° 0416-7655909. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Escuchado como ha sido la solicitud fiscal con respecto a la presentación periódica de cada 15 dia y viendo que mi defendido Ronald González esta presentando un servicio militar en coro, esta defensa no se opone a esta solicitud pero viendo su situación solicito la ampliación de las presentación y con relación a la innominada si existe el procedimiento administrativo por cuanto se encuentran activos y es un daño que se les causa a estos muchacho y con este escarmiento yo creo que tienen es por eso que solicito se deje sin efecto esa solicitud. se deje sin efecto la abogada Abg. QUIJADA ROMAN JESNEY DEL VALLE Y RAMOS VALERA CARLOS DANIEL quien expuso: Solicito por cuanto mi defendido presta servicio en la frontera solicito se amplié esa medida y estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa pública solicito la desestimación de la medida innominada para no causarle daño estos muchachos es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03-12-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 03-12-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-2012, Rendida por el ciudadano RUDIMAR GARCIA, ante uncionarios de la Policía del Estado Falcón , la cual riela al folio (05) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos .
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2012, Rendida por la ciudadana DELIDA ARGUELLES, ante la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en el que ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio (06) de la causa.
3) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancia de modo Tiempo y Lugar en la que Ocurrieron los Hechos , la cual corre inserta al folio (10) de la causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (13 ) y (14) y su vuelto de la presente Causa.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen los objetos incautados en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (15) y (16) y su vuelto de la presente Causa.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnlaisticas, en la cual se describe el sitio del suceso, la cual riela al folio (33) de la presente causa.
7) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnlaisticas, en la cual se describen las evidencias incautadas en la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena HURTO AGRAVADO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputada de autos ciudadanos: ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER, PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, se encuentra inmersa en la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena HURTO AGRAVADO, así mismo ser los presuntos autores en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fueron detenida y le incautaron de manera flagrante los uniformes y evidencias de interés, tal y como se desprende de las actas policiales; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de la imputada, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena HURTO AGRAVADO, en la presente causa conforme, a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados antes nombrados, pudieran evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron de manera conjunta comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el tribunal ; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la imposición de la medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Publico, considera este tribunal que la misma es exagerada, así mismo no cumple, con ninguna finalidad preventiva, ni de sujeción del proceso y que con la medida cautelar de presentación acordada por este Tribunal, pueden sujetarse perfectamente al proceso, los ciudadanos imputados en la presente causa, en razón de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de la medida Cautelar innominada.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANZOLA LOYO ANDERSON ARTURO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.011, de 21 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, natural de la Guaira estado Vargas, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 05, casa N° B-15-12, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0426-1688983, RONALD JAVIER GONZALEZ SEPULVER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.896.448, de 19 AÑOS, estado civil soltero, profesión u oficio Militar y Estudiante, natural de Coro y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 02, casa N° B-18-8, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0416-1659150. PULGAR VARGAS NOELSO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.114.437, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y Deportista, natural de Caracas Distrito Capital, y residenciado en Urbanización Las Eugenia, 4 etapa, calle numero 06, casa N° B-09-01, Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. N° 0416-7655909, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Pena HURTO AGRAVADO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin Lugar la imposición de la medida cautelar innominada. TERCERO: acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.


Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ.
Resolución N° PJ00120130000010