REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004849
ASUNTO : IP01-P-2012-004849


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogado MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.602.733, de Oficios del Hogar fecha de nacimiento 02-05-1991, Residenciado en la Calle Buchivacoa entre milagro y Sucre sector las panelas, Casa Nro 24-A, frente a la Agencia Génesis de la Ciudad de Coro Estado Falcón y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.888.501, de profesión obrero, fecha de nacimiento 27-03-1990 de 22 años de edad, Residenciado en la urb, Libertador Manzana 12, Casa Nro. 22 de la Ciudad de Santa de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL EN COONCORDANCIA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA, y en relación al ciudadano, JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Precalifico la presunta comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:00 de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos, MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Maria Eugenia Añez consistente en presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días y la prohibición de agredir física y verbalmente al a victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numerales 3 y 9 del COPP y con respecto al ciudadano José Antonio Cordones Alvarado se decrete medida de protección y seguridad establecidos en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la prohibición de ejecutar cualquier acto de persecución amenaza u acoso por si mismo o por terceros contra la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA, y en relación al ciudadano, JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO. Precalifico la presunta comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA, Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, de manera conjunta que, NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó lo siguiente: “existe disparidad entre las declaraciones y estudios de la medicatura forense, no hay indicios de interes criminalisticos, solicita tomando en cuenta la condicion de los imputados, Libertad, con la prohibicion de acercarse a la victima.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones, el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE DENUCIA DE FECHA, de fecha 08-12-2012, suscrita por la Victima ESTEFANY ALVARADO, realizada ante la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de las lesiones objeto de la presente causa.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 08-12-2012, Realizada por funcionarios, adscritos a la Policía Municipal del Estado Falcón, donde se plasma la aprehensión de los ciudadanos y la actuación policial en la presente causa.
3) EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, suscrita por el experto profesional I ADRIAN JIMENEZ, en el cual se describen las Lesiones sufridas por la victima.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, con lo cual se cumple el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MARIA EUGENIA AÑEZ ACOSTA Y JOSE ANTONIO ANÑEZ ALVARADO, se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, o han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, Previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente., en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en no acercarse a la victima, ni ejercer ningún acto intimidatorio en contra de la victima; conforme al ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con, respecto a lo solicitado por la defensa se declara CON LUGAR y se acuerda la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada MOIRANI ZABALA VILLANUEVA , en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MARIA EUGENIA ACOSTA Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con la circunstancia agravante en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente. Dicha medida consistente en prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer cualquier acto intimidatorio en contra de la misma; conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se remitan mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ
Resolución N° PJ0012013000009