REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004575
ASUNTO : IP01-P-2012-004575
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL YANEZ Y DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al ciudadano DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

MIGUEL ANGEL YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-09-1993, 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Fundabarrio manzana A casa numero 6, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.623.919, teléfono 0416-4679632.


DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-10-1987, 25 años de edad, soltero, Barbero, residenciado en Fundabarrio manzana “B” casa 14 calle Principal Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.197.345 teléfono 0416-4679632.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, que Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, del día 09 de Noviembre
de 2012, los funcionarios SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, SUPERVISOR EUDI RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO YAN GÓMEZ, OFICIAL VÍCTORLÓPEZ, OFICIAL JUAN COLINA, todos adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamientos policiales del centro de coordinación policial numero 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y de investigación por el perímetro de la ciudad específicamente por la urbanización los medanos, funda barrio, manzana F, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales no acatando los mismos dicha orden emprendiendo veloz huida produciéndose una breve persecución logrando darle alcance a los mismos a pocos metros del lugar, seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario OFICIAL AGREGADO YAN GÓMEZ, procedió a la revisión corporal de los mismos, incautando al primero de ellos quien quedo identificado como: DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana natural de Tucacas estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-10-1987, titular de la cedula de identidad numero V 19.197.345 estado civil soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en la urbanización los medanos, manzana B, casa numero 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, entre sus partes intimas y vestimenta (bermudas) adherido a su cuerpo, UNA CAJA DE FÓSFOROS, de color amarillo, donde se lee CARIBE, contentiva de OCHO (08) ENVOLTORIOS, pequeños, contentivos de una sustancia granulada, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, que al ser objeto de experticia resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de uno coma ochenta gramos (1,80 gr.), el segundo de los ciudadanos quedo identificado como: MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana natural de Tucacas estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, titular de la cedula de identidad numero V-24.621919, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización los medanos, casa sin numero, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, a quien le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia resulto ser la sustancia ilícita denominada CAN NABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de siete coma veintinueve (7,29 gr.), y UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de presunta cocaína, que al ser objeto de experticia química resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO , con un peso de (9,46 gr)…
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experta NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 10 de noviembre de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-731 y LA EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA N° 9700-060-731, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes ENDER VILLALOBOS y TULIO VÁSQUEZ, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02933, de fecha 10-11-2012, en el siguiente lugar: Urbanización los medanos manzana F calle principal!, “via’ publica Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ GONZÁLEZ.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración de los funcionarios SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, SUPERVISOR EUDI RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO YAN GÓMEZ, OFICIAL VÍCTOR LÓPEZ, OFICIAL JUAN COLINA, todos adscritos a la Coordinación de investigaciones y procesamientos policiales del centro de coordinación policial numero 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos DENNYS JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ GONZÁLEZ, en virtud de la sustancia ilícita incautada.

PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA.

1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-731, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de siete coma sesenta gramos (7,60 gr.), se aperturan y se observan que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma veintinueve gramos (7,29 gr.), MUESTRA
2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, con un peso bruto de nueve coma sesenta y ocho gramos (9,68 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma cuarenta y seis gramos (9,46 gr.)
MUESTRA 3:Un (1) receptáculo, tipo caja de fósforo, contentiva en su interior de ocho mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de colores 4 transparentes y 4 azul, anudados todos con hilo gris, con un peso bruto de dos coma cero tres (2,03 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ochenta gramos (1,80 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras 2 y 3, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torno azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA N°
9700-060-731, de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto NERVIS ROMERO, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 01: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en
material sintético de color negro, con un peso bruto de siete coma sesenta gramos (7,60 gr.), se aperturan y se observan que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma veintinueve gramos (7,29 gr.), MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, con un peso bruto de nueve coma sesenta y ocho gramos (9,68 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma cuarenta y seis gramos (9,46 gr.)
MUESTRA 3: Un (1) receptáculo, tipo caja de fósforo, contentiva en su interior de ocho mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de colores 4 transparentes y 4 azul, anudados todos con hilo gris, con un peso bruto de dos coma cero tres (2,03 gr.), se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ochenta gramos (1,80 gr.), resultando positivo la muestra 1, para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y las muestras 2 y 3 resultaron positivo para la ilícita denominada COCAÍNA
CLORHIDRATO.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 02933, de fecha 10-11-2012, realizada por los funcionarios Agentes ENDER VILLALOBOS y TULIO VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: Urbanización los medanos manzana F calle principal!, “via publica’ Municipio Miranda Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes
para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en sala quien expuso en la declaración del ciudadano Miguel Angel Yanez el mismo manifiesta que en fecha 11-11-12 con ocasión de la audiencia oral de presentación le fue acordado la practica de las evaluaciones toxicologías, indicando el mismo que nunca le fueron practicadas las mismas , en efecto observa la defensa que se desprende del acta que ciertamente el tribunal ordena, en el punto segundo del acta declara con lugar al solicitud de la defensa y ordena oficiar al Departamento de Toxicología del CICPC, diligencia pertinente y necesaria para demostrar, la condición indicada por mi defendido en la referida audiencia, por lo que considera esta defensa que al no habérsele practicado al mismo encontrándole la misma ordenada, se vulneró el derecho a la defensa y de acreditar lo alegado por el mismo durante la etapa de investigación, es importante hacer referencia a la decisión emanada por la Corte de Apelaciones de este circuito, en el causa de seguida al ciudadano Deivis Amaya, que en similares condiciones fue anulada la audiencia preliminar, por cuanto se constato una vulneración de rango constitucional al no efectuarse una diligencia que se encontraba solicitada y acordada desde el inicio del presente asunto, en virtud de lo antes expuesto solicito se declare la nulidad de la acusación Fiscal por haber omitido la practica de la correspondiente evaluación toxicologica, y estar sustentado en acta que causaron indefensión, hay que hacer referencia que en decisión de la corte ordeno el cumplimiento de lo acordado, de igual manera solicita la revisión de la medida de mi defendido Miguel Ángel Yánez González, es todo. Ahora bien de seguidas pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones para decidir respecto de esta Solicitud, evidentemente se observa del acta de presentación de la presente causa se acordó una evaluación medica toxicologica, donde se acuerda librar los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicarle dichas evaluaciones a los procesado, Así mismo se acordó el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, desde la Comandancia General de Policía hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro y luego de la practica de las misma su reclusión en la comunidad penitenciaria, evaluación que fue acorada por este Tribunal a los fines de Determinar si este ciudadano era consumidor para incluirlo en los planes de rehabilitación dentro de la Comunidad Penitenciaria y no como una diligencia de investigación a los fines de desvirtuar la precalificación Realizada por el Ministerio Publico, toda vez que a todas luces la practica de la misma es innecesaria e impertinente ya que debido a la cantidad incautada en prima FACE, supera con creces los parámetros establecidos para el consumo de sustancias estupefacientes que va de 0 a 2 gramos, así mismo se observa que al Ministerio Publico no se le encomendó a través de sus órganos auxiliares de Investigación Penal, la Practica de dichas diligencias, mal pudiera considerarse que el Ministerio Publico, violo o causo indefensión a los investigados en la etapa investigación. De igual forma se observa que los ciudadanos procesados se encontraban debidamente Representados por su defensor quien, pudo solicitar de manera oportuna la practica de las mismas si consideraba que causaba indefensión y no por el contrario esperar hasta la audiencia Preliminar para Solicitar la Nulidad de la Acusación fiscal, motivado a la omisión de dicha practica que por demás no resulta pertinente, a los fines de mostrar los hechos investigados y que la decisión que la acuerda la practica de dicha diligencia lleva otra finalidad que es la determinar su condición de consumidores, de tal forma que no existe Vulneración del derecho a la defensa , de igual forma deconformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo la defensa Técnica realizar su escrito de descargo a la acusación, así como todos los mecanismos de defensa de manera oportuna incluso oponer excepciones y tampoco lo hizo aun cuando fue debidamente notificado dentro del lapso de Ley, en virtud de Todas las consideraciones antes expuestas es por lo que se declara, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del escrito acusatorio Expuesta por la Defensa por considerar quien aquí decide no se vulnero el derecho a la defensa con Omisión de la Practica de la tan precitada experticia toda vez que dicha carga no fue encomendada al Ministerio Publico, en razón de ello éste no estaba obligado, a practicarla. La Defensa Técnica no alerto sobre tal omisión ni al tribunal, ni al Ministerio Publico deconformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando estuvo a derecho Y acreditado para realizarlo sin impedimento alguno.
Así mismo referente a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa Sobre el Ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, este Juzgador pasa de seguidas a Revisar la Misma, considerando que no han variado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. por lo tanto se mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIE.



V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado MIGUEL ANGEL YANEZ, de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
En cuanto AL ACUSADO DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, una vez impuesto del procedimiento por admisión de los hechos el mismo manifestó su deseo de acogerse a dicho procedimiento y propone como oferta de reparación del daño causado, acogerse a las condiciones que le imponga el Tribunal y admitir su responsabilidad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano DENNYZ JOSE YANEZ GONZALEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Asistir a la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que se le designe un Delegado de Prueba para Vigilar el Cumplimiento del Régimen Impuesto, por el lapso de un (01) año.
2.-Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de un (01) año contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL YANEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Nulidad Acusación y interpuestas por la defensa así como el cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se revisa la misma mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO DENNY JOSE YANEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 43,44,45 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos expuestos en el presente fallo, con motivo de ello se acuerda la división de continencia de la causa y se acuerda remitir copias certificadas de la causa al archivo Judicial para continuar con el tramite de la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano antes mencionado, se ordena a la secretaria del tribunal realizar lo conducente a este respecto CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado, MIGUEL ANGEL YANEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120130000011