REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SARA MARÍA DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.450, representada por las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE y MARIAN GABRIELA PAZ MEDRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.739.091 y 15.726.976, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROVIRA BARRETO y YASMIN DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.600.900 y 5.852.900, en su orden, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados y en Valera del Estado Trujillo la segunda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACTORA CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO ROVIRA BARRETO y YASMIN DEL CARMEN ROVIRA BARRETO: Ciudadanos MARIAN GABRIELA PAZ MEDRANO, ESMETT MEDRANO DE PAZ y EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.726.976, 4.523.452 y 4.152.359, respectivamente, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 127.636, 12.227 y 14.811, en su orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA SANTOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.120.580, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2427-10.
Ocurren las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE y MARIAN GABRIELA PAZ MEDRANO, actuando en representación de la ciudadana SARA MARÍA DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, debidamente asistidas por la profesional del derecho, ciudadana ESMETT MEDRANO DE PAZ, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO y YASMIN DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, antes identificados, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana CLAUDIA SANTOS DURAN, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de julio de 2010, y ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, la profesional del derecho, ciudadana ESMETT MEDRANO DE PAZ, mediante diligencia consigno las copias ordenadas en el auto de admisión y dejó constancia que entregó al alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación ordenada. En esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de dicha consignación, y la Secretaria en fecha 21 de septiembre de 2010, dejó constancia que se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA SANTOS DURAN, por cuanto fue imposible practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el juicio, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada según Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente N° 2011-000146, de fecha 1° de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia conjunta, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, y reanudó la presente causa al estado en que se encontraba, previa notificación de la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana ESMETT MEDRANO DE PAZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO y YASMIN DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, antes identificados, expuso:
“… Desisto del presente procedimiento judicial y solicitó se me devuelvan en original los documentos poderes marcados con los números de foliatura, del cuatro al once del presente expediente...”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la ciudadana ESMETT MEDRANO DE PAZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO y YASMIN DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, plenamente identificados en actas, según consta del poder que riela a los folios 10 y 11 del expediente, desiste del procedimiento; y en virtud de que la ciudadana SARA MARÍA DEL CARMEN ROVIRA BARRETO, representada por las ciudadanas LISBETH COROMOTO VILCHEZ GALUE y MARIAN GABRIELA PAZ MEDRANO, no compareció a convalidar dicho desistimiento; y examinadas como han sido las actas procesales observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial, sin que conste en autos que la parte co-actora, haya dado impulso al proceso, y en vista que, la presente controversia versa sobre una vivienda y que de acuerdo con la nueva legislación tiene que agotar la vía administrativa, considera procedente dicho pedimento y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, plenamente identificada en actas.
Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de los documentos originales requeridos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA






XR/nld
Exp. 2427-10.