REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003948
ASUNTO : IP01-P-2009-003948

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
IMPUTADO: MANUEL DOMINGO PEREIRA
DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL: ABG. ANA CALDERA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 13.724.784, ocupación Obrero, residenciado en el Sector el Jebe Nuevo, carretera Falcón Zulia, frente a la Escuela, casa s/n, teléfono 02689898179, coro Municipio Miranda Estado Falcón, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Enero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.:

DE LOS HECHOS
“El 20 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 MORA LÓPEZ SANDRO, S/2 FERNÁNDEZ ARIAS LUIS y EL S/2 CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron Comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje para la prevención de delitos en la Jurisdicción de Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando eran aproximadamente las 23:00 se encontraban realizando patrullaje por el sector Las Velitas específicamente en el bar “La Otra Ronda”, a orillas de la variante Sur, avistaron un vehículo que se encontraba en el estacionamiento el mismo reunía las siguientes características Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1986, color ROJO, tipo COUPE, placas SCV-128, Serial de carrocería 5E695GV303466, por lo que el funcionario S/2 FERNÁNDEZ ARIAS LUÍS, procedió a realizar llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar la placa del Vehículo antes descrito, siendo atendido por el funcionario S/2GIL DAVOIN JOSE, el cual mencionó que (…) vehículo estaba solicitado por el delito de Hurto, según causa N° G-418.347, de fecha 22/04/03, por la Sub-delegación de Maturín, por lo que se procedió a localizar al ciudadano que detentaba el vehículo descrito logrando ubicar a un ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL DOMINGO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.784, a quien se le informó la situación que presentaba el vehiculo tantas veces mencionado, manifestando a su vez que no poseía ningún documento que amparar la propiedad del vehículo que solo tenía en su poder un carnet de circulación el cual reflejaba las mismas características del vehículo, es por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “En aras de dar contestación a la Acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de MANUEL DOMINGO PEREIRA, en hecho ocurrido el día 20 de Diciembre de 2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado MANUEL DOMINGO PEREIRA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano MANUEL DOMINGO PEREIRA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado MNAUEL DOMINGO PEREIRA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (1) Año, el cual culminará el día 17 de Enero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba 2.- Prohibición de comprar vehículo automotor sin realizar las respectivas revisiones ante las autoridades competentes durante el periodo de prueba. Cesan todas las medidas que al imputado le fueron impuestas por este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano MANUEL DOMINGO PEREIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MANUEL DOMINGO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 13.724.784, ocupación Obrero, residenciado en el Sector el Jebe Nuevo, carretera Falcón Zulia, frente a la Escuela, casa S/N, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba 2.- Prohibición de comprar vehículo automotor sin realizar las respectivas revisiones ante las autoridades competentes durante el periodo de prueba. Cesan todas las medidas que al imputado le fueron impuestas por este Tribunal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2009-003948
RESOLUCIÓN: PJ0020013000025