REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2012-000669
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014300


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ARGENIS CATALINO ESCALONA, DOMINGO ELA MICHA Y ROBERTO JOSE COLMENAREZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano ENGYR GUSTAVO BORREGO RIOS, contra el auto dictado en fecha 22-11-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-014300 seguido contra el ciudadano ENGYR GUSTAVO BORREGO RIOS, mediante la cual declara Sin Lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso ya que así como fueron solicitadas las diligencias de investigación la defensa tiene la posibilidad de incorporarlas en la lapso que corresponde, igualmente se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-12-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados ARGENIS CATALINO ESCALONA, DOMINGO ELA MICHA Y ROBERTO JOSE COLMENAREZ en su condición de Defensores Privados del ciudadano ENGYR GUSTAVO BORREGO RIOS, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En la fecha 19 de Noviembre de 2.012, en la realización de la audiencia preliminar, esta defensa técnica opuso la nulidad del acto conclusivo, en atención a los dispositivos 280 y 281, del Código Panal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en d articuló, el cual hacia expresamente de los requisitos necesarios, que debe contener una acusación fiscal, los cuales no fueron cumplidos por la representación segunda del Ministerio Público, ya que al admitir y sustanciar la prueba de reconocimiento del encartado, en rueda de detenidos y de las entrevistas de los testigos presénciales de los hechos investigados, y no hacer mención de estas probanzas favorables a nuestro representado, se estaba en presencia de una flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, puesto que al proponerse tales diligencias probatorias y ser admitidas por la representación fiscal, al no mencionarlas favorablemente en su escrito conclusivo acusatorio y menos producir cambios en la calificación de los hechos punibles Investigados, se vulnera el principio de igualdad, de legalidad de las pruebas incorporadas al proceso, pero lo más grave es que no se mencionan, solamente se adminiculan, produciéndose entonces una lesión al debido proceso, puesto que es en esta etapa de investigación, establecer» los artículos precitados, que tendrán por una parte, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada. Continúa alegando el legislador, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Segundo: Así las cosas, de la coletilla final, se desprende la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que en el presente caso al momento de efectuarse el acto de reconocimiento en rueda de detenidos del encausado, la misma resultó negativa y favorable a nuestro patrocinado, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Septiembre de 2.012, y que tuvo como resultado que la VÍCTIMA NO RECONOCIÓ AL ENCARTADO, como la persona que lo robó, siendo que tal rueda de detenidos corre inserta en ios autos del presente asunto,
TERCERO: De igual manera, en ia deposición o entrevistas de los testigos presenciales, en este caso, de los hechos acontecidos, se demuestra la no participación del encausado en los hechos «wastígados, que adminiculados ai reconocimiento en rueda de detenidos, harían cambiar ias circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sometidos a investigación. En este acto de ias entrevistas, ambos testigos MARITZA CAROLINA SÁNCHEZ Y ROXANA CECILIA NARVAEZ MM6EL, fueron contestes y precisas, en el decir que ei encartado, no estaba presente al momento de los hechos punibles investigados, puesto que se encontraba en el interior de la de una de eílas, haciendo íabor de cobranza con respecto a unos productos cosméticos.
CUARTO: En lo referente al delito de EXTORSIÓN, existe un falso supuesto de ia juzgadora a auo, al establecer que en el barrido del dispositivo telefónico celular, marca hawuey, color •*gro y verde, el ctia» eft detatte es marca HAWUEI, MODELO U32Q5, COLOR NEGRO Y ViR0E, SERIAL IMEI-356184030936464, signado con el número 0416-672-58-77, no encontrando wngún otro elemento de interés criminalístko, que este dispositivo telefónico celular nunca le fue vaciado Su contenido por rso poder conseguir la clave de apertura del mismo, según se desprende del propio escrito acusatorio, en el capitulo concerniente a los elementos de convicción, aparte 4e, folio 77, de donde se desprende lo siguiente: "experticia de objetos decomisados N?,9700-127 339-12, de fecha 2? de Agosto de 2,012, en la cual se evdenció que se trataba de un celular: MARCA HAWUEI, MODELO U3205, SERIAL. ^AC9BDW14608154, Nro. Di TUEFOfcO: 0416-672-58-77, NO SE PUDO REALIZAR VACIADO DE CONTENIDO POR CUANTO Et MÓVIL PRESENTABA BLOQUEO DE CLAVE", y relación de llamadas y mensajes, constan en el dispositivo telefónico celular de uno de los menores de edad, quienes alegaron que no conocían, ni andaban juntos con nuestro representado, ai momento de ia ocurrencia de tos hechos, según se evidencia de experticia de objeto decomisado Nro.9700-127-340-12, de fecha 31 de Agosto de 2.012, en la cual se evidenció que se trataba de un celular MARCA: BLU, MODELO: SAMBA Q, SERIAL 8958Q412uuQ€9S2g44f en e! cual se realizó «i vaciado de contenido de mensajes de texto, evidenciándose contenido de mensajes de texto de información de evidencia criminalística. Si volvemos al momento del acta policial de fecha 23 de Agosto de 2.012, al decir del agente Johan ehirinos, éste matiza la revisión personal de S0RRE60 RÍOS ENGYR GUSTAVO, ubicándole al mismo UN CELULAR DE COLOR NEGRO Y VERDE, EL CUAL EN DETALLE ES MARCA HAWUEI, MODELO U3205, SERIAL IMEI 356184030936464, CUYO NUMERO TELEFÓNICO ES 0416-672-58-77 Para abundar más, en el falso supuesto de ia sentenciadora A Quo, se lee a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), lo siguiente, luego de la exposición de ia representación fiscal, este desorden procesal: "El Tribunal te cedió la palabra a ia imputada RICHARD ALEXANDER CRESPO TERÁft, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral se del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a ios fines de su defensa. Así mismo, te fueron explicado de modo claro y sencillo, ios hechos que les atribuye la representación fiscal y tos que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre tes Medidas Alternativas a la pfoseeueió*i det proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el wrtfcute 376 del Código Orgánico Procesa! Penal, frente a te cual, Is acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia ENGYR GUSTAVO BORREGO, expone: "NO VOY A DECLARAR, es todo". Este desaguisado, aparte de ser un falso supuesto, pues existen dos (2) personas o tres (3^, constituye además un evidente y claro desorden procesal, que conlleva a una declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a tenor de lo expresado en la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que para mayor abundamiento, y con la venia de estilo, esta defensa, se permite tramcffbff parte del extracto de sentencia N*.10*l, de fecha 23 de Julio de 2.009, expediente N5.Q9-0095, de la Sata Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zúlete de Merchán, al rezar los siguiente, en cuanto al desorden procesal: *£n sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en ta teoría de las nulidades procesales, Strtctu Sensu^ uno de tos tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documentan. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de fas partes, al permitir que al menos a uno ée ettas se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia bien, los correctivos del desorden procesal, sólo pueden utilizarse-tanto de oficio co a petición de parte; ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en te audiencia tal situación, hasta el pwnto que eHa pueda fijarse validamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora". Esta anarquía evidente, debe declararse nula, tanto por ser un falso supuesto, como por ser un desorden procesal, de conformidad con to dispuesto en tos dispositivos contenidos en el Texto Penal Adjetivo, correspondientes a las nulidades absolutas, y así te solicita expresamente, esta defensa técnica,
QUINTO: En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, cardinal 4?, literal e); de igual manera se violentó el dispositivo mencionado en el artículo 313 del Código Penal Procesal, ya que no se reíate de manera dará, precisa y circunstanciada, de los hechos punibles <|«e se le atribuyeron a nuestro defendido, al punto tal que no fuera admitida, sino parcialmente dicha acusador*,' te cual hace más vatedefo d recurso aquí mterpueste,
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes ñafradas, esta defema fécñka, solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra tanto de la decisión ocurrida en la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Noviembre de 2.012, así como su auto de ftmdamentacíón, de fecha 22 de J4cviembf« de 2,012, sean revocados, por adolecer de tes vicios y defectos ya enunciados y enumerados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados al inicio del escrito libelar recursivo, con los pronunciamientos consecuentes de Ley, y solidtando en virtud de la declaratoria a lugar, Sa libertad
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 19-11-2012, en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en fecha 27/09/2012 presenta formal acusación en contra del ciudadano ENGIL GUSTAVO BORREGO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.904.097 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 numeral 3ero del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y extorsión articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión.
Siendo el día y hora fijado se constituye el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg .ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala ABG. Danny Pérez y el Alguacil de Sala FRANCISCO CASTILLO, en la SALA DE AUDIENCIAS, del Edificio Nacional. De seguidas, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente la Juez Abg, Alicia Olivares el Secretario Abg. Danny Pérez, el alguacil de sala Ángel Guedez, la defensa privada ABG. ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ IPSA N° 20.908 y ABG. ROBERTO JOSÈ COLMENAREZ IPSA Nº 153.053, la representación fiscal Abg. Issi Pineda y el imputado ENGIR GUSTAVO BORREGO RIOS presencia de los sujetos procesales convocados.
EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En Representación del Estado venezolano expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía ratifica la acusación en esta oportunidad al imputado ENGIL GUSTAVO BORREGO RIOS por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. Resistencia a la autoridad, articulo 218 numeral 3ero del CODIGO PENAL, Uso de adolescente para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y extorsión articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, el cual deja constancia de la Diligencia Policial, según consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, según acta policial de fecha 23/08/2012, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04821, que se investiga por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO), se recibe de manera anónima una llamada telefónica donde una persona con tono de voz femenina, quién no aportó datos por temor a futuras represalias en su contra y familiares, manifestando que en la calle tres de Noviembre con vereda 6, sector la Invasión GUERRERA ANA SOTO, del Barrio el Carmen, se encuentran cuatro sujetos desconocidos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Ford, Modelo conquistador, Color Negro. Placas XBX397. Una vez obtenida la información se procedió a verificar ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L. la respectiva matrícula, obteniendo como resultado que el citado vehículo se encuentra denunciado por el delito de Robo de Vehículo por ante la Sub Delegación, de fecha 23/08/12, según expediente K-12-0056-04821, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Isidro Fonseca, Agentes de Investigación Ever López, Johan Chirinos, Johana Flores, Eudo Domínguez, Ricardo Quero y Yohan Baldallo, quienes se trasladaron a bordo de las unidades identificadas de este despacho, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en la referida dirección, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, avistamos un vehículo con las características aportadas con sus puertas delanteras abiertas y dentro del mismo se encontraban dos sujetos quienes vestían de la siguiente manera: franelilla amarilla, pantalón Jean Claro, el segundo pantalón y Franela Blanca, al lado del vehículo junto a la puerta delantera derecha se observan dos sujetos más, quienes vestían uno franela Chemise a rayas horizontales de colores azul y roja, pantalón Jean, gorra blanca, zapatos deportivos y el segundo vestía franelilla de color negro, short tipo bermudas de colores azul, gris y amarillo, con una gorra de color gris y rayas rosadas, los mismos al percatarse de nuestra presencia a bordo de las unidades plenamente identificadas, salieron huyendo en veloz carrera en dirección Oeste Este, suscitándose la persecución donde luego de una distancia considerable se logro la aprehensión de un ciudadano quien vestía franelilla amarilla, pantalón Jean claro, zapatos deportivos y para el momento de su captura ofreció resistencia a los funcionarios quienes se identificaron, resultando el forcejeo entre los mismos hasta lograr su inmovilización, por tal motivo procedimos; solicitamos la colaboración de personas que se encontraban en el lugar a fin de realizarle la respectiva inspección corporal al aprehendido, las mismas negándose rotundamente por temor a represalias, es por ello que el funcionario Johan Chirinos, realiza la revisión ubicando en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro y verde el cual en detalle es marca HUAWEI, modelo U3205, color negro y verde, serial IMEI 356184030936464, signado con el número 0416-672.58.77, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando dicho sujeto plenamente identificado como BORREGO RIOS ENGIR GUSTAVO, …………. Así mismo se logró la aprehensión de otros dos ciudadanos, por parte de los funcionarios Agentes Yohan Baldallo, Yohana Flores y Ricardo Quero, quedando identificados como: PEREZ VARGAS JONATHAN JAVIER, Fecha de nacimiento 06/05/1997, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.796.425 y NIETO MUJICA YEIBER CAMILO, Fecha de nacimiento 08/02/1997, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 26.768.262…………..”Solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada Richard Alexander Crespo Terán, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia ENGIR GUSTAVO BORREGO, expone “NO VOY A DECLARAR. Es todo”
SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “La defensa técnica como punto previo opone la nulidad absoluta con respecto al acto conclusivo acusatorio por haberse violado fragantemente los derechos constitucionales relativos al debido proceso contenido en el articulo 49, encabezamiento y ordinal primero, referido al derechos a la densa, la defensa aclara que no se están violentando ni la asistencia ni la representación del imputado, sino específicamente a la inobservancia y violación de los derechos antes enunciados. Establece el texto procesal adjetivo en el articulo 280 que nos habla de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, pero también nos informa que en esta investigación fundar la defensa del imputado. en escrito de proposición de diligencia probatoria consignado y recibido en fechas 04-09-2012,esta defensa promovió pruebas testifícales, documentales y como prueba anticipada el reconocimiento en Prueba de detenido del justiciable presente en esta sala , tal y como se evidencia de escrito que con la Venia de estilo y para ilustración del tribunal solicito sea agregado a los autos en dos folios útiles, estos elementos probatorios que fueron acordados a satisfacción del ministerio publico y que fueron practicados no fueron traídos a colación en el escrito acusatorio, violando así lo contenido en el articulo 281 eijusden, el cual nos informa que en dicha investigación que llevo de forma parcial utiliza solo los elemento que servían para fundar la inculpación del imputado, pero no aquello que servían para exculparlos y que en este ultimo caso estaba obligada la representación del ministerio publico a facilitar o mencionar en el escrito acusatorio por que favorecía a nuestro representado. En este caso consta en los autos y en presencia de la titular de este despacho, la victima no reconoció a nuestro defendido como la persona que ejecuto el hecho punible calificado como robo agravado y los siguientes delitos Expuestos en el escrito acusatorio, pero lo mas grave de esta violación que conlleva su nulidad es que este hecho no se menciona en tal escrito acusatorio y menos se acompaña al mismo. Igual suerte corren las entrevistas acordadas por la representación del Ministerio Público que favorecen a nuestro representado y que tampoco fueron consignadas en el escrito acusatorio de Marras. Nos informa nuestro texto penal adjetivo que cuando el ministerio publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y presentada esta acusación las misma contendrá los requisitos de ley; la defensa técnica solicita la declaratoria de la nulidad con respecto específicamente a la inobservancia y violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en el articulo 49, encabezamiento y ordinal primero, articulo 280,281 del texto penal adjetivo, artículo 326 cardinales 2º y 3º concatenado con el articulo 191 en la parte in fine que nos informa de la inobservancia y violación de la Constitución y en espacial del texto pena adjetivo. En especial se solicita la tutela judicial efectiva.
Esta defensa opone la excepción contenida el artículo 28 cardinal, 4to literal E, ES decir acción promovida ilegalmente por no llenar los requisitos que hagan procedente la presente querella fiscal. Solicita el sobreseimiento. Que en base en lo contenido en el articulo 313 ,con todo respeto posible se de una calificación distinta a la dada por la representación fiscal, ya que en todo caso estaríamos en presencia de un posible aprovechamiento de cosa proveniente del delito mas nunca de un robo agravado de unas extorsión y menos de utilización de menores para delinquir, con respecto al delito de resistencia a la autoridad poco quedo registrado en los autos la comisión de ese delito, observamos del acta policial del 23-08 -2012, en vista de tales circunstancias solicita la revisión de la medida para que impongan una menos gravosa, en lo que respecta al ofrecimiento de las pruebas y en virtud de la clara omisión del acompañamiento de tales elementos probatorios, que tales pruebas sean admitidas por este tribunal por ser pertinentes útiles y necesarias y acogiéndonos al principio de la comunidad de las pruebas, Solicita expedición de copias del presente acto. Se le sede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: Solicita al tribunal que declare sin lugar lo solicitado por la defensa
Oídas las exposiciones de las partes y sus respectivos alegatos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso ya que así como fueron solicitadas las diligencias de investigación la defensa tiene la posibilidad de incorporarlas en la lapso que corresponde, igualmente se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENGIL GUSTAVO BORREGO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.904.097 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 numeral 3ero del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y extorsión articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión; por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio. E el cual deja constancia de la Diligencia Policial, según consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, según acta policial de fecha 23/08/2012, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-12-0056-04821, que se investiga por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO), se recibe de manera anónima una llamada telefónica donde una persona con tono de voz femenina, quién no aportó datos por temor a futuras represalias en su contra y familiares, manifestando que en la calle tres de Noviembre con vereda 6, sector la Invasión GUERRERA ANA SOTO, del Barrio el Carmen, se encuentran cuatro sujetos desconocidos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Ford, Modelo conquistador, Color Negro. Placas XBX397. Una vez obtenida la información se procedió a verificar ante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L. la respectiva matrícula, obteniendo como resultado que el citado vehículo se encuentra denunciado por el delito de Robo de Vehículo por ante la Sub Delegación, de fecha 23/08/12, según expediente K-12-0056-04821, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Isidro Fonseca, Agentes de Investigación Ever López, Johan Chirinos, Johana Flores, Eudo Domínguez, Ricardo Quero y Yohan Baldallo, quienes se trasladaron a bordo de las unidades identificadas de este despacho, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en la referida dirección, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, avistamos un vehículo con las características aportadas con sus puertas delanteras abiertas y dentro del mismo se encontraban dos sujetos quienes vestían de la siguiente manera: franelilla amarilla, pantalón Jean Claro, el segundo pantalón y Franela Blanca, al lado del vehículo junto a la puerta delantera derecha se observan dos sujetos más, quienes vestían uno franela Chemise a rayas horizontales de colores azul y roja, pantalón Jean, gorra blanca, zapatos deportivos y el segundo vestía franelilla de color negro, short tipo bermudas de colores azul, gris y amarillo, con una gorra de color gris y rayas rosadas, los mismos al percatarse de nuestra presencia a bordo de las unidades plenamente identificadas, salieron huyendo en veloz carrera en dirección Oeste Este, suscitándose la persecución donde luego de una distancia considerable se logro la aprehensión de un ciudadano quien vestía franelilla amarilla, pantalón Jean claro, zapatos deportivos y para el momento de su captura ofreció resistencia a los funcionarios quienes se identificaron, resultando el forcejeo entre los mismos hasta lograr su inmovilización, por tal motivo procedimos; solicitamos la colaboración de personas que se encontraban en el lugar a fin de realizarle la respectiva inspección corporal al aprehendido, las mismas negándose rotundamente por temor a represalias, es por ello que el funcionario Johan Chirinos, realiza la revisión ubicando en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro y verde el cual en detalle es marca HUAWEI, modelo U3205, color negro y verde, serial IMEI 356184030936464, signado con el número 0416-672.58.77, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando dicho sujeto plenamente identificado como BORREGO RIOS ENGIR GUSTAVO, …………. Así mismo se logró la aprehensión de otros dos ciudadanos, por parte de los funcionarios Agentes Yohan Baldallo, Yohana Flores y Ricardo Quero, quedando identificados como: PEREZ VARGAS JONATHAN JAVIER, Fecha de nacimiento 06/05/1997, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.796.425 y NIETO MUJICA YEIBER CAMILO, Fecha de nacimiento 08/02/1997, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 26.768.262…………..”.
2.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales.
3.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público. Por lo que se promueve a la siguiente fase.
4.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 313 Ejusdem, visto que han variado las circunstancia que dieron origen a la medida de privación judicial dictada en fecha 24/08/2012, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en cumplimiento del principio establecido en nuestra Carta Magna en au precepto 26.
5.-En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano ENGIL GUSTAVO BORREGO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.904.097 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 numeral 3ero del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y extorsión articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión.
7.- La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes a los fines de que puedan ejercer los recursos que le prevé la ley.
8.- Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda. Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria Sin Lugar de la nulidad invocada por considerar que no existe violación del debido proceso y la excepción opuesta.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En cuanto al punto de Impugnación de la declaratoria sin lugar de las excepciones esta Superioridad, observa que en el caso subjudice la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador le da la oportunidad a las partes de que puedan oponer en el Juicio Oral Público, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, según lo preceptuado en el articulo 32 numeral 3. Es a través de los recursos que se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

Con respecto al segundo punto de impugnación de la declaratoria Sin Lugar de la nulidad invocada por considerar que no existe violación del debido proceso, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y analizado el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino que simplemente se limita a señalar: “…Se declara sin Lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso ya que así como fueron solicitadas las diligencias de investigación la defensa tiene la posibilidad de incorporarlas en la lapso que corresponde…”.

Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró que no le asistía la razón en cuanto a la nulidad planteada por la defensa, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para la declaratoria sin lugar de la nulidad. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la nulidad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2012-014300, mediante el cual Se declara sin Lugar la nulidad invocada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000669.
ARVS/wendy.-