REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000153
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013027
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. May Ling Giménez Jiménez, Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 04 de Diciembre de 2012 RECUSACIÓN presentada por la Abogada Maglin Vera Salcedo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez Jiménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Enero de 2013, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Yo, MAGLIN VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, procediendo con el carácter de defensora privada del imputado de autos LUIS ALEJANDRO DÍAZ LEAL, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
Ciudadana Juez, con el carácter expresado y por considerarlo necesario en aras de una sana y correcta administración de justicia, con el debido respeto me permito hacer las siguientes observaciones".
En fecha 22 de noviembre 2012 es recibido en este Tribunal el presente asunto, a los fines de someterlo a su conocimiento y darle continuidad al mismo procediendo a la apertura del juicio oral y publico respectivo.
Ahora bien, es el caso ciudadana juez, que en el presente caso ejerzo la defensa privada del imputado de autos conjuntamente con el colega Abg. JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, bien conocido por usted y miembro del Escritorio Jurídico Mendoza y Asociados, escritorio jurídico este el cual conforman también los abogados PABLO MENDOZA Y JESÚS ELIAS MENDOZA y al cual también pertenezco y laboro desde hace tres (03) años,
En este orden de ideas me permito traer a colación y por ser necesario para el caso de autos la manifiesta enemista personal existente entre su padre ciudadano ÓSCAR JIMÉNEZ y demás miembros del escritorio jurídico en el cual laboro, surgida por el cobro de cantidades de dinero exorbitantes por la depositaría judicial que este representa en las causas civiles llevadas por los miembros del escritorio. Enemistad esta que se hace extensiva a su persona por ser hija de este ciudadano y que además nos dispone como partes en el presente asunto penal, tanto a usted como juzgadora como a nosotros como parte defensora. Es por tal motivo que consideramos que usted no es la persona idónea como Juez para conocer del presente juicio ni para realizar la apertura del mismo pues considera esta defensa privada que las circunstancias ya narradas afectan directamente su objetividad y por ende su imparcialidad al momento de sentenciar.
Asimismo ciudadana juez por ejercer la defensa del procesado LUIS ALEJANDRO DLYZ LEAL conjuntamente con el codefensor JESÚS EGARDO MENDOZA también es necesario traer a colación un hecho suscitado entre su persona y la de este abogado, puesto que el mismo fue defensor privado de un ciudadano en una causa por Secuestro en el cual las victimas fueron usted o su hermana hace algún tiempo, que si bien es cierto se trato de un hecho inmoral y traumático por la situación que usted y su hermana pasaron y que aclaramos lo hizo mi colega Jesús Mendoza en el ejercicio de su profesión como abogado penalista también es cierto que ello puede afectar su imparcialidad bien sea q haya ocurrido en su persona o en la de su hermana, el destino de dicho proceso penal lo desconozco, sin embargo, considero que por estas especiales circunstancias debe inhibirse de conocer la presente causa, en el supuesto caso de que no lo haga y a los efectos de que usted presente el informe respectivo en la recusación que en este momento ejerzo como miembro del escritorio jurídico Mendoza y Asociados solicito que le pregunte a su señor padre ÓSCAR JIMÉNEZ sobre la enemistad personal aquí planteada e igualmente de no ser esto suficiente solicitare en el lapso probatorio respectivo se cite al abogado y codefensor JESÚS MENDOZA para que este indique el numero de causa penal el destino y fin de dicho proceso y si efectivamente el fue abogado del imputado en el caso donde usted o su herma vieron involucradas como victimas.
Bajo estas argumentaciones y con el objeto de que otro juez conozca y sentencie presente juicio en base a la imparcialidad necesaria para el caso, que consideramos en Usted no va a existir, y por cuanto tenemos todo el derecho a los fines de garantizar una sana administración de justicia, es por lo que respetuosamente le solicitamos se inhiba de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el articulo 87 COPP, caso contrario formalmente la recuso en este acto de conformidad con lo establecido en los Artículos 86, ordinales 4° y 8° COPP por cuanto los mismos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, queda de esta manera recusada a los efectos legales consiguiente de la presente causa…”.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. May Ling Giménez Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Yo, MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de Recusación, presentado por la Abogado MAGLYN VERA SALCEDO, en su condición de defensora privada del acusado LUIS ALEJANDRO DIAZ LEAL, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-13027, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:
En fecha 03 de Diciembre del año en curso, es recibido por mi persona en la Sala del tribunal de este Circuito Judicial, escrito de Recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:
En primer lugar, quien presenta escrito de recusación fundamentado en la presunta enemistad manifiesta existente entre los abogados que integran el escritorio jurídico Mendoza y Asociados, al que además ella pertenece en contra de mi padre y extensiva a mi persona, por casos llevados por tribunales civiles de ésta circunscripción, aunado a un caso, que según mencionada la defensora dicho escritorio ejercía la defensa de un acusado, en donde según ellos, mi hermana o yo fuimos víctima de un secuestro, recusación que fundamenta de conformidad a los numerales 4º y 8º 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y de conformidad con el artículo 93 ejusdem, esta juzgadora pasa esgrimir los argumentos en los siguientes términos, en primer lugar es precisa al norma al señalar las enemistad manifiesta entre las partes, no siendo mi padre parte alguna en la presente causa, con lo cual no se configura la causal señala por la defensa.
En segundo lugar es triste y preocupante que la defensa tenga que valerse de mentiras para manipular el curso del proceso, al fundamentar su solicitud de recusación, en un presunto delito de secuestro en donde uno de sus ilustres colegas ejerce la defensa, siendo la realidad que ninguno de los miembros de mi familia ha sido víctima en un hecho delictivo de tal naturaleza( Gracias a Dios), y tan cierto es lo que indico, que no se atreve la defensora, que presenta tan temerario y vergonzosa solicitud, a indicar número de expediente alguno como prueba que confirme la situación que según ella alteraría la imparcialidad que como Juez debe impregnar mi proceder.
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configurada la causal de Recusación esgrimida por presentado por la Abogado MAGLYN VERA SALCEDO en el escrito presentado, por cuanto el no existe enemistad manifiesta con la abogada recusante y mucho menos con los abogados que integran dicho escritorio, de quienes debe señalar ni siquiera conozco, y mucho menos el supuesto de la imparcialidad por un caso de secuestro que surgió de la imaginación de la defensora a los fines de justificar un solicitud de recusación sin fundamento alguno, incurriendo en violaciones al principio de Lealtad y probidad, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que deben seguir todo profesional en el ejercicio del derecho.
En consecuencia, considera esta juzgadora que no se configura ninguna de la causales de recusación planteadas, sin embargo será acatada de manera inmediata cualquier decisión que el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emita.
Por último luego de la revisión realizada del sistema informático iuris2000, se observa que la presente causa viene como redistribución por recusación planteada al Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, en fecha y la cual ya fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la misma fue declarada sin lugar es por lo que se acuerda la remisión del asunto signado con el Nº KP01-2010-13027 AL REFERIDO Tribunal de Juicio Nº 5 para que continué con el conocimiento de asunto en cuestión. Remítase el cuaderno separado para la Corte de apelaciones a los fines de conocer de la recusación planteada. En Barquisimeto a los 04 días de Diciembre de 2012…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada Maglin Vera Salcedo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez Jiménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “En este orden de ideas me permito traer a colación y por ser necesario para el caso de autos la manifiesta enemista personal existente entre su padre ciudadano ÓSCAR JIMÉNEZ y demás miembros del escritorio jurídico en el cual laboro, surgida por el cobro de cantidades de dinero exorbitantes por la depositaría judicial que este representa en las causas civiles llevadas por los miembros del escritorio. Enemistad esta que se hace extensiva a su persona por ser hija de este ciudadano y que además nos dispone como partes en el presente asunto penal, tanto a usted como juzgadora como a nosotros como parte defensora. Es por tal motivo que consideramos que usted no es la persona idónea como Juez para conocer del presente juicio ni para realizar la apertura del mismo pues considera esta defensa privada que las circunstancias ya narradas afectan directamente su objetividad y por ende su imparcialidad al momento de sentenciar”.
Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogada Maglin Vera Salcedo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, a la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez Jiménez, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P- 2010-013027, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta la Abogada Maglin Vera Salcedo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Alejandro Díaz Leal, contra la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Giménez Jiménez, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013027, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK01-X-2012-000153
ARVS/wendy.-