REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000541.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000131.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadano LUÍS RAMÓN CUEVAS, en su condición de Solicitante, asistido por el Abg. Luís Chirinos Campos.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscalia Octavo del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 21/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declara Inadmisible la solicitud de la entrega de vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN CUEVAS, en su condición de Solicitante, asistido por el Abg. Luís Chirinos Campos, contra la decisión de fecha 21/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declara Inadmisible la solicitud de la entrega de vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Diciembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2009-000131, interviene el Ciudadano LUÍS RAMÓN CUEVAS, en su condición de Solicitante, asistido por el Abg. Luís Chirinos Campos, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 29/08/2012, día hábil siguiente a la notificación del Recurrente de la decisión dictada en fecha 21-08-2012, hasta el día 04/09/2012, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 04-09-2012. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 10/09/2012, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 12/09/12, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 (HOY 156) ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…(Omisis)…
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De los Hechos
En fecha 01-12-11, la Fiscalia Octava del Ministerio Público, con sede en Carora, presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento, al mérito de la causa, con motivo al presunto hecho punible de “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, sobre este particular cabe resaltar lo siguiente:
1) Mi mandante, YERLY RAMÓN VILORIA GONZALEZ, (Omisis)… adquirió el vehículo aludido en autos, todo conforme al instrumento autentico, asentado al No. 39 del Tomo 31 de fecha 30 de Mayo de 2005, tal como se evidencia en el documento que se acompaño marcado A,
2) La que en la oportunidad correspondiente vendió el vehículo a mi mandante, se encontraba legitimada para efectuar dicho acto jurídico, pues contaba con poder especial suficiente para tales fines, otorgado por Enilda Josefina Manzano de Vasquez, (Omisis)… como se demuestra de Documento Poder, inserto al No. 39, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de El Tigre, de fecha 12 de Junio de 2003, signado B,
3) Como puede evidenciarse de las actas procesales, el único elemento probatorio de un TITULO presuntamente FALSO, por declaración de experticia documentológica que riela en autos (del cual bajo ninguna circunstancia se reconoce su autoría), sin embargo, en cuanto a su efectividad probatorio, el mismo no demuestra per sé, que haya sido forjado por mi mandante, quien es COMPRADOR DE BUENA FE, como se evidencia en el documento referido al particular 1) de este escrito de apelación,
4) Sobre esto cabe destacar que el aludido titulo, es de anterior data al acto jurídico que motivó la traslación de su propiedad, obsérvese al mérito del mismo, que fue “dado a los 22 días del Mes de Junio de 2004”
Por lo que respecta a la presunción de Buena Fe, de rango, constitucional, contemplada en el artículo 49 de la Carta Magna, al mérito del derecho de mi mandante al solicitar la entrega del aludido vehículo, presento las consideraciones siguientes:
1) Mi mandante es comprador de buena fe, como se comprueba con el documento de compra venta adminiculado en autos, señalado en el particular 1) los hechos,
2) El documento constitutivo de su derecho de propiedad estriba en un documento autentico, el cual fue sometido a una cadena de revisión notarial, donde se constato la veracidad (al menos presunta, en ese estado de la causa) de los anexos de la transacción, a saber: Titulo de Propiedad (el presuntamente falso), Revisión de Tránsito (donde claramente se evidencia que los seriales y demás nomenclaturas del vehiculo estaban claramente a derecho),
3) Los entes registrales y notariales tienen una prohibición expresa legal, contenido en la Ley de Registro y del notariado (vigente para el momento de la negociación), expresamente en su artículo 86, por razonamiento en contrario, autorizar negocios jurídicos ilegales o ineficaces,
4) De acuerdo a las actas procesales, tan solo existe en autos como única evidencia, el Titulo de Propiedad declarado presuntamente falso, el vehiculo no adolece de ningún otro vicio o ilegalidad manifiesta u oculta,
5) Para el momento de la detención del vehículo, y desde su adquisición legal mi mandante ha sido poseedor de buena fe, todo de conformidad con las previsiones del articulo 771 del Código Civil,
6) El Vehículo no se encuentra solicitado dentro de los sistemas policiales,
7) Nadie hasta la fecha ha solicitado la reivindicación del bien por ante el órgano fiscal conocedor de la causa,
8) Mi mandante no tiene el conocimiento técnico ni personal para haber previsto en la oportunidad de adquisición, que el titulo originario del vehículo era falso, argumento este que no tiene prueba en contrario en las actas procesales, por lo que la presunción de buena fe contemplada en el artículo 788 y 789 del Código Civil, al punto que inclusive el título, siendo presuntamente falso, sorteó y superó la revisión notarial,
Del Derecho
Los argumentos presentados por esta representación constituyen prueba fechaciente u no controvertida del Derecho de Propiedad y la Posesión Legitimo de mi mandante, sobre el véhiculo detenido, de acuerdo a las previsiones del artículo 545, 788 y 789 del Código Civil, el cual fue adquirido mediante acto lícito, como se evidencia del instrumento auténtico, asentado al No. 39 del Tomo 31 de fecha 30 de Mayo de 2005, tal como se evidencia en el documento que se acompaña marcado A, cuya falsedad, en este estado y grado de la causa, no ha sido demostrada por medio de prueba alguno.
Del Petitorio
Por todas estas razones, ampliamente sustentadas, en cuanto a los hechos y Derecho, previo cumplimiento de las formalidades legales y procesales correspondientes, invocando en este acto las previsiones del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 y 548, 788 y 789 del Código Civil, todos relativos a la Propiedad y Posesión, su Garantía, ejercido y Derecho de Reinvindicación de manos del Propietario, y por aplicación supletoria del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente me sea entregada, sin dilación alguna y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el vehiculo PLACAS 362XIF, AÑO 1992, MARCA FORD, MODELO F-150 BRONCO, COLOR AZUL T PLATA, SERIAL AJUN1NC20661, en función de los méritos y consideraciones señaladas, aunado al hecho que su detención no es imprescindible para el desenvolvimiento de la investigación, la cual ya tiene un acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, por las razones anteriormente esgrimidas.
De la Cualidad para la Interposición del Recurso
Interpongo este Recurso de Apelación, con cualidad de Apoderado de mi mandante, Yeray Ramón Vitoria González, venezolano, mayor de edad, (omisis)… tal como se evidencia por documento poder acompañado a este escrito, marcado C, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 06 de mayo de 2012.
Por todas las razones de hecho y de derecho planteados, solicito muy respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones, se sirva revocar la decisión interlocutoria que niega la entrega del vehículo, y bajo los parámetros de Tutela Judicial Efectiva y Oportuna respuesta, contempladas ambas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene la Entrega Plena del vehñiculo de marras, el cual, para el momento de su decisión, servía de medio de trabajo para el sustento familiar y económico de los involucrados. Igualmente solicito que, de declararse con lugar este recurso, la sentencia emanada de esta Superioridad, tenga la suficiente amplitud, para que bajo el reconocimiento de la buena fe mi mandante, se tenga como titulo suficiente, reconocedor se (sic) su propiedad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en 21/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declara Inadmisible la solicitud de la entrega de vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta alzada, que el mismo impugna la decisión que declara Inadmisible la solicitud de entrega de vehículo, evidenciando quienes deciden, que el Juzgador A Quo, fundamentó dicha decisión, en el hecho de que en fecha 04/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Sin Lugar la entrega de vehiculo, lo cual fue objetado a través de un Recurso de Apelación, decidiendo esta alzada en fecha 14/06/2010, Sin Lugar, dicho recurso y confirmando la decisión apelada; y señalando igualmente que a la fecha las razones que originaron dicha declaratoria sin lugar, no habían sufrido ninguna variabiliad. Situación esta que al ser analizada por esta Instancia Superior, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se observa que la decisión que hoy se recurre, no es violatoria de derechos y garantías de las partes.
Así las cosas, considera oportuno esta instancia superior, traer a colación lo que ha previsto nuestro legislador en su artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, Exp. Nº 01-0575, lo siguiente:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, que debe estar debidamente acreditada la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, para que de esa manera se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el bien reclamado. Así las cosas, esta alzada luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas cursantes a la presente causa observa, que dicha titularidad en el transcurso de la investigación no quedó acreditada, ya que los documentos que fueron presentados por el solicitante el ciudadano LUÍS RAMÓN CUEVAS GONZALEZ, los mismos no lograron demostrar la titularidad que posea sobre el bien jurídico reclamado, en este caso el vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661.
En este mismo orden de ideas, debemos resaltar que, al folio 145, cursa Experticia signada con el Nº 9700-076.-AT.-074, suscrita por la Funcionaria Mary Alicia Barrios, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual realizó peritaje al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 23451334, a nombre de la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.382, de la cual concluyó lo siguiente:
“…CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte es: FALSA, al ser revisada ante el Sistema Integrado de Información Policial informó la funcionaria MAYRA ESCOBAR, que el vehículo NO parece registrado en INTTT, y no presenta solicitud alguna. En cuanto a los datos que contiene se sugiere sean revisados con el ente emisor…”
Aunado a ello, considera esta alzada, que si bien es cierto que a los folios 178 al 180 del presente asunto riela Copia Certificada del Documento de Poder Especial realizado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde el ciudadano Yerly Violria González le confiere poder al ciudadano Luís Ramón Cuevas Rodríguez, ésto no constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, y siendo que no variaron las circunstancias que dieron origen a la negativa de entrega del vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661, tal como lo expresó el Tribunal de la recurrida, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el ciudadano LUÍS RAMÓN CUEVAS, en su condición de Solicitante, asistido por el Abg. Luís Chirinos Campos, contra la decisión de fecha 21/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual declara Inadmisible la solicitud de la entrega de vehiculo MARCA: FORD, TIPO: PICK UP, COLOR: AZUL Y PLATA, MODELO: F-150 BRONCO, PLACAS: 362-XIF, AÑO: 1992, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1NC20661.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. No se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000541
LRDR/emyp