REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto,22 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000580
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001783
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. Luís Alfonso Martínez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara niega la solicitud formulada por la defensa técnica, referida al decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuando no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 66 de la Ley Especial vigente para el momento de la comisión de los hechos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho el Abg. Luís Alfonso Martinez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara niega la solicitud formulada por la defensa técnica, referida al decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuando no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 66 de la Ley Especial vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2000-001783, actúa la profesional del Derecho Abg. Luís Alfonso Martinez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 23/11/2012 día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 29/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01/11/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 (HOY 440) de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el 30-11-2012, el Tribunal A Quo, no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 12/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, hasta el 14/12/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 (HOY 441) ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal hizo uso de su Derecho de Contestación en fecha 13/11/2012. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 (HOY 156) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
AGRAVIO
Tal como lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encuentra descrito el AGRAVIO que hizo el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra mi representado, y es por ello que se recurre del auto dictado por cuanto el mismo es DESFAVORABLE al mismo cuado le fue negada la solicitud de prescripción de la acción penal, por ello interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al ordinal 4º, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al declarar la no admisión de la solicitud de prescripción de la acción penal y consecuencialmente decretarse la extinción de la acción penal por acción del tiempo.
De acuerdo en los Artículos 447, Numerales 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y en mi condición de DEFENSOR, interpongo este Recurso de Apelación contra la decisión mencionada en contra de mi representado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA al estimar que existen razones fundadas para ello.+
(Omisis)…
Esta defensa técnica, tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia Preliminar ha sostenido y sigue sosteniendo que la causa seguida a mi patrocinado JESUS MAGDALENO SARDUY URRA para el momento de su detención estaba prescrita, tomando como fundamento lo establecido en la ley especial de drogas, para la época y lo ha hecho en base a los siguientes términos:
PRIMERO: .-“En fecha 01-10-98, se produjo la incautación en el muelle de Feliztowe, Inglaterra, y en interior de unas Baldosas de Cerámicas, que habían sido enviada en dos contenedores, con trece paletas cada uno, y con un aproximado de 48 cajas de Baldosas de Cerámicas, cada una, con 7 u 8 baldosas por caja, de una sustancia que resultó ser Cocaína, con un peso de 110 Kilos, siendo que tal mercancía había sido enviada desde Venezuela, por la Sociedad Mercantil Distribuidora Mega Centro Occidental C.A, con destino a E.T: Koulougnan. BP8990 Lome, Atakpame Togo, África. Con ocasión de ello, en fecha 12 de Octubre de 1998, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, fue aperturaza averiguación por parte de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4 por la presunta Comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo notificado ese Despacho Fiscal, en esa misma fecha, de la apertura de la referida averiguación, la cual fue autorizada su continuación `por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1998, mediante oficio Nº 3864-98, todo en vigencia de la normativa aplicable para la época. De esta forma el mencionado Tribunal, como instructor de la causa ordena la práctica de una serie de diligencias de investigación que conducen a relacionar con la comisión del referido hecho punible al ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA (Omisis)… Entre estas diligencias se cuentan entrevistas, manejos de instrumentos bancarios, así como diversas experticias, entre ellas contables. Es así como en fecha 30 de junio de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dictada detención judicial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la forma de participación de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado para la fecha en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, por haber actuado como financista en su Comisión, siendo requerido desde esa misa fecha por los organismos de seguridad del Estado. Posteriormente luego de importantes eventos procesales, entre los que cuenta, la presentación de una acusación a varios ciudadanos vinculados con lo que se consideró conformaba una organización criminal; la celebración de una audiencia preliminar en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a los mismos, incluso al ciudadano Sarduy Urra, el cual ni siquiera había sido acusado; recurso de apelación contra dicha decisión y decisión de la Corte de Apelaciones al respecto. En fecha 25/09/2009, se produce por parte de funcionarios del CICPC, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en ejecución de orden de allanamiento signada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el Nº BP01-P-2009-5409, en un inmueble ubicado en la Urbanización el Morro III, calle Guanipa, casa Nº 03-613, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, la aprehensión de un ciudadano a quien identificaron como JESUS MAGDALENO SARDUY URRA (Omisis)… el imputado de autos. En fecha 01 de octubre de 2009, se realizó audiencia de conformidad con el Artículo 250 del COPP, en el cual se le comunicó al imputado de autos, el hecho que se le atribuye, las circunstancias de su comisión, así como del precepto jurídico aplicable, imponiéndole del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, informándole que su declaración no es objeto de prueba, sino un medio para su defensa, haciendo éste uso del derecho de palabra.
Si el hecho ocurre en fecha 01 de octubre del año 1998, para la época de la detención en la ciudad de Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui había transcurrido diez (10) años, once (11) meses, veinticinco (25) días, de ocurrido el hecho por el cual fue acusado, por lo que la acción de persecución penal estaba PRESCRITA.
Esta detención ilegal constituye para él, una amenaza contra sus garantías constitucionales las cuales resultan inmediata, directa, posible y realizable, por cuanto se tipifica la violación del derecho al debido proceso cuando el Tribunal de Control dicta privativa de libertad violando instituciones de orden público como es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, donde se le lesionaron derechos subjetivos que habían sido creados a nuestro representado en virtud de su condición del ciudadano trabajador, que había adquirido un renombre como comerciante en la rama de préstamo y venta de oro en la colectividad.
La medida privativa fue dictada en absoluta inobservancia de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por esta defensa técnica, en las correspondientes oportunidades, cuando se ejercieron recursos los cuales no han sido escuchados, por cuanto las pruebas que cursan en el expediente no son suficientes para declarar la participación ni como participe, ni como socio del propietario de la mercancía incautada, ni como cooperador o facilitador en el embarque del presunto delito imputado, se le violó el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el rarificarse la medida privativa de libertad, se presume la culpabilidad del acusado, y si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado, éstas son insuficientes tal como se ha alegado hasta la saciedad.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La prescripción ordinaria es aquella que comienza a correr desde: 1) el día de la perpetración del hecho punible consumado; 2) desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, para el caso de las infracciones intentadas o fracasadas o 3) desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes, salvo en los casos de existir obstáculos legales que suspenden el curso de prescripción (artículo 110 del Código Penal).
El reformado Código Penal de 1964, en el articulo 110, establecía como actos interruptivos de la PRESCIRPCIÓN los siguientes:
1.- El pronunciamiento de la sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
3.- El auto de detención.
4.- La citación para rendir indagatoría.
5.- Las diligencias procesales que le sigan.
Es claro que las actuaciones que interrumpían la prescripción de la acción penal estaban expresamente establecidas en la mencionada ley, y cuando el legislador se refería a las diligencias procesales que le sigan, era al conjunto de actos jurisdiccionales que sena necesarios y que tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación.
La Jurisprudencia y la doctrina has establecido que en lo que respecta a los actos procesales debe darse una interpretación restrictiva y nunca extensivas en contra del imputado o acusado, en virtud de lo cual no debe dársele eficacia de interrupción de prescripción a aquellos actos de mero trámite o diligencias inocuas, sino únicamente a los actos procesales con verdadero contenido sustancias que vendrían a ser aquellas decisiones judiciales que constituyan una efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos. Por ello lo que resulta a todas luces improcedente e inimaginable conceder a las “providencias de relleno” eficacia interruptiva con el fin de impedir la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles de perpetuidad convirtiendo, de facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es sensato propiciar.
En consecuencia, es a partir del nacimiento de la acción penal, o sea de la comisión del hecho punible que surge la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial o especial. Y los actos que interrumpen la prescripción ordinaria son lo que están expresamente establecidos en la ley vigente para el momento de consumación del mismo.
En el caso de nuestro representado se puede verificar que la acción penal por prescripción ordinaria está totalmente comprobada por los siguientes elementos:
A mi representado para la fecha que le fue dictado el auto de detención en el 30 de junio del año 1999, la ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecía que en los delitos previstos en esta ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”, consta en autos que la Juez de Transición dicto auto de detención en día 30 de junio del año 1999, por lo que para la fecha de detención a la fecha de la orden de captura y luego de su detención estaba prescrito por ley, pues habían transcurrido mas de cinco años de habérsele dictado auto de detención por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con la ley especial en mención, y de conformidad con la previsto en la LEY DE DROGAS vigente a la fecha del auto de detención la prescripción para los hechos tipificados en la derogada ley de drogas prescribían a los cinco años, por lo que a la fecha de la orden de captura a nivel nacional y de su detención el delito estaba prescrito. Establecía la ley de drogas para el año 1999, en su artículo 69 que “En los delitos previstos en esta ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.
A mi patrocinado se le está aplicando el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la fecha la cual sanciona el delito de TRÁFICO con pena de PRISIÓN.
Igualmente el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el año 1999 preveía lo siguiente: (Omisis)…
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el 01 de octubre del año 1998, fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hasta la presente fecha, NO ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal por cuanto cuando fue detenido mi representado, ya había transcurrido el lapso previsto en la ley especial y en el código penal.
En fecha 6 de Mayo de 2005, EL Tribunal de control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó librar orden de captura a nivel nacional entre otras a mi representado (Omisis)… por lo que dicha orden de captura interrumpía la prescripción, constando en autos que se libró a los siete años, tiempo más que suficiente para que prescriba la acción de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcurrieron SIETE (07) años.
Esto es, para la fecha en que fue dictada la ORDEN DE CAPTURA A NIVEN NACIONAL por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, habían transcurrido más de cinco (05) años, tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal del 30 de junio de 1964, vigente para la época de comisión del delito, toda vez que en el caso de autos, el delito imputado e sancionado con pena de prisión de más de tres (03) años, siendo el término necesario para la prescripción de la acción penal de cinco (05) años, e igualmente la prescripción de la ley especial que preveía cinco años para la prescripción.
En consecuencia la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde el auto de detención hasta la orden de captura más de cinco años, por causas no imputables a JESUS SARDUY URRA, pues el ignoraba tal situación y aún no estaba vigente la constitución nacional del año 1999.
SEGUNDO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18 de octubre de 2012, por auto dictado por dicho tribunal en esa misma fecha como producto de la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de mi patrocinado por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
TERCERO: (Omisis)…
CAPITULO I. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO. DE LA PRESCRIPCIÓN
(Omisis)…
En este orden de ideas, es de hacer ver a los fines del cómputo de la prescripción, que desde el día 30 de junio de 1999, fecha que según la acusación fue dictado autos de detención al ciudadano JESUS SARDUY URRA, desde esa fecha ceso la continuación del hecho o permanencia del hecho ilícito, hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha en la que se presentó a mi representado por ante el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, transcurrieron nueve (9= años diez meses, si ese tiempo lo traspolarizamos al delito acusado, estamos en presencia de un delito prescrito, ya que cuando fue presentado por ante el Tribunal de Control habían transcurridos mas de cinco años.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: (omisis)…
El artículo 69 ejusdem establecía (Omisis)…
ARTÍCULO 108 (omisis)…
(omisis)…
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la decisión penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Omisis)…
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta sala en sentencia referida.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 23 de Julio de 1997 por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Competencia a Nivel Nacional –a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión- de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío par el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal, no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
En efecto, en el presente caso, ocurrieron distintos actos, que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, y los mismos fueron advertidos por la propia Sala de Casación Penal en su decisión cuando hizo mención expresa a todos los actos procesales que se dieron después de la sentencia del 23 de julio de 1997, la cual consideró como la indicadora del comienzo del lapso de prescripción.
(Omisis)…
Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los consideró con un criterio particular como “providencias de relleno”, no susceptibles de interrumpir la prescripción, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos si pueden considerarse como actuaciones y diligencias procesales que también interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.
(Omisis)…
Tal como lo manifiesta el Ministerio Público en el escrito acusatorio, desde el 30 de junio del 1999 hasta el día de la detención en la ciudad de Puerto La Cruz, no se produjo ningún acto por parte del órgano jurisdiccional ni por parte del Ministerio Público, no se practicaron actuaciones, sino hasta el momento de la detención de mi representado diez años después, por lo que bajo de acuerdo al criterio emitido y trascrito por la Sala Constitucional, la acción penal se encuentra prescrita, ya que el proceso no fue activado durante ese largo tiempo y la prescripción consecuencialmente no se interrumpió en forma sucesiva, por lo que debe declararse la prescripción.
En consecuencia siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primera aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones debe declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido al ciudadano JESUS SARDUY URRA.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el año 1998, fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hasta la presente fecha, NO ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal por cuanto cuando fue detenido nuestro representado, ya había transcurrido el lapso previsto en la ley especial y en el código penal.
En fecha 6 de Mayo de 2005, EL Tribunal de control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó librar orden de captura a nivel nacional entre otras a mi representado (Omisis)… por lo que dicha orden de captura interrumpirla la prescripción, constando en autos que se libró a los siete años, tiempo más que suficiente para que prescriba la acción de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcurrieron SIETE (07) años.
Esto es, para la fecha en que fue dictada la ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, habían transcurrido más de cinco (05) años, tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º, del Código Penal del 30 de junio de 1964, vigente para la época de comisión del delito, toda vez que en el caso de autos, el delito imputado es sancionado con pena de prisión de más de tres (03) años, siendo el término necesario para la prescripción de la acción penal de cinco (05) años e igualmente la prescripción de la ley especial que preveía cinco años para la prescripción.
PETITORIO
El artículo 188 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que toda requisitoria debería PUBLICARSE EN ALGUNO DE LOS PERIODICOS DE LA LOCALIDAD, SI LO HUBIERE, Y EN TODO CASO EN TODO CASO EN UNO DE LOS DE LA CAPITAL DE LA REPUBLICA. De tal forma que la causa seguida a mi representado, al no constar en autos que la misma fue publicada, ni en prensa local ni en prensa nacional, todas las actuaciones que de allí devinieron son NULAS de nulidad absoluta, y por ende considera quien aquí exige, que a mi representado se le violo el derecho a la defensa, a ser oído, por lo que los actos acaecidos a partir de la primera requisitoria o acto de aprehensión son nulos, pues todas las actuaciones subsiguientes resultan a todas luces improcedentes e inimaginables se les debe dar el calificativo de providencias de relleno sin eficacia interruptora de la prescripción, toda vez que ello permitiría una extensión tal de los plazos susceptibles de perpetuidad convirtiendo, de facto, los delitos en imprescriptibles, lo cual no es sensato propiciar, y por ello concluyo que es justo determinar que la acción penal en contra de JESUS MAGDALENO SARDUY URRA esta prescrita, por cuanto consta en el expediente que en fecha 30 de junio del 1999, se oficio bajo el Nº 2610 la boleta de encarcelación, y se oficio bajo el Nº 1330 al Secretario del Consejo de la Judicatura de la época la solicitud de la publicación de la requisitoria, la cual nunca se hizo efectiva.
En consecuencia la acción penal para perseguir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, está evidentemente prescrita, por haber transcurrido, desde el auto de detención y la presunta orden de captura bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal hasta la orden de captura más de cinco años, por causas no imputables a JESUS SARDUY URRA, pues el ignoraba tal situación y aún no estaba vigente la constitución nacional del año 1999.
Por los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente declare CON LUGAR la presente solicitud de prescripción de la acción peal y, en consecuencia, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre la base del numeral 3, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las circunstancias antes señaladas solicito a la Corte de Apelaciones del Estado LARA que se sirva anular la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara y se ordene la libertad sin restricciones de mi patrocinado o en su defecto se les aplique una medida sustitutiva de libertad a favor del mismo con lo cual se le estaría garantizando su derecho a ser juzgados en libertad como lo establece el artículo 44 de la norma constitucional.
PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación (Omisis)…
TERCERO: Que se le ordene al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la aplicación del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva en su sexto aparte es decir que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad….”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13/11/2012, el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los fines de la contestación de la mencionada apelación, basta señalar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2.010, expediente A-10-201, sentencia Nº 317. con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, así como tomar en cuenta el tipo penal perseguido, para establecer que, tratándose de delitos considerados de lesa humanidad, por criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, los mismos, como lo recoge dicha Jurisprudencia, resultan imprescriptibles.
CAITULO II
PEDIMENTO
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara niega la solicitud formulada por la defensa técnica, referida al decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuando no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 66 de la Ley Especial vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Alega la recurrente como punto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
CAPITULO I. ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO. DE LA PRESCRIPCIÓN
(Omisis)…
En este orden de ideas, es de hacer ver a los fines del cómputo de la prescripción, que desde el día 30 de junio de 1999, fecha que según la acusación fue dictado autos de detención al ciudadano JESUS SARDUY URRA, desde esa fecha ceso la continuación del hecho o permanencia del hecho ilícito, hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha en la que se presentó a mi representado por ante el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, transcurrieron nueve (9) años diez meses, si ese tiempo lo traspolarizamos al delito acusado, estamos en presencia de un delito prescrito, ya que cuando fue presentado por ante el Tribunal de Control habían transcurridos mas de cinco años.
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: (omisis)…
El artículo 69 ejusdem establecía (Omisis)…
ARTÍCULO 108 (omisis)…
(omisis)…
Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la decisión penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. (Omisis)…
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta sala en sentencia referida.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 23 de Julio de 1997 por el Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal con Competencia a Nivel Nacional –a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión- de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío par el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal, no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
En efecto, en el presente caso, ocurrieron distintos actos, que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, y los mismos fueron advertidos por la propia Sala de Casación Penal en su decisión cuando hizo mención expresa a todos los actos procesales que se dieron después de la sentencia del 23 de julio de 1997, la cual consideró como la indicadora del comienzo del lapso de prescripción.
(Omisis)…
Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los consideró con un criterio particular como “providencias de relleno”, no susceptibles de interrumpir la prescripción, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos si pueden considerarse como actuaciones y diligencias procesales que también interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.
(Omisis)…
Tal como lo manifiesta el Ministerio Público en el escrito acusatorio, desde el 30 de junio del 1999 hasta el día de la detención en la ciudad de Puerto La Cruz, no se produjo ningún acto por parte del órgano jurisdiccional ni por parte del Ministerio Público, no se practicaron actuaciones, sino hasta el momento de la detención de mi representado diez años después, por lo que bajo de acuerdo al criterio emitido y trascrito por la Sala Constitucional, la acción penal se encuentra prescrita, ya que el proceso no fue activado durante ese largo tiempo y la prescripción consecuencialmente no se interrumpió en forma sucesiva, por lo que debe declararse la prescripción.
En consecuencia siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primera aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones debe declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido al ciudadano JESUS SARDUY URRA.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el año 1998, fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hasta la presente fecha, NO ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal por cuanto cuando fue detenido nuestro representado, ya había transcurrido el lapso previsto en la ley especial y en el código penal.
En fecha 6 de Mayo de 2005, EL Tribunal de control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó librar orden de captura a nivel nacional entre otras a mi representado (Omisis)… por lo que dicha orden de captura interrumpirla la prescripción, constando en autos que se libró a los siete años, tiempo más que suficiente para que prescriba la acción de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcurrieron SIETE (07) años.
Esto es, para la fecha en que fue dictada la ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL por parte del Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, habían transcurrido más de cinco (05) años, tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º, del Código Penal del 30 de junio de 1964, vigente para la época de comisión del delito, toda vez que en el caso de autos, el delito imputado es sancionado con pena de prisión de más de tres (03) años, siendo el término necesario para la prescripción de la acción penal de cinco (05) años e igualmente la prescripción de la ley especial que preveía cinco años para la prescripción.
Verificado y analizado como ha sido el planteamiento del recurrente de autos, debemos comenzar indicando, lo que ha precisado la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 15/12/2008, Exp. Nº 08-0187, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la prescripción, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Penal, sobre la prescripción, ha dicho que:
“…La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”. (Sentencia Nº: 251 del 6 de junio de 2006).
Ahora bien, sobre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, por vía ordinaria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diferentes sentencias lo siguiente:
Sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001:
“…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1241 del 28 de julio de 2008, dejó asentado que:
“…en el presente caso, ocurrieron distintos actos que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal, y los mismos fueron omitidos por la Sala de Casación Penal en su decisión cuando hizo mención expresa a los actos procesales que se dieron después de la sentencia del 7 de enero de 1999, la cual consideró como la indicadora del comienzo del lapso de prescripción.
(Omissis)
Todos estos actos tuvieron lugar en el curso del proceso penal que nos ocupa, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no los consideró, omitiéndolos totalmente en la motiva de su decisión, lo cual resulta totalmente desacertado pues dichos actos son actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, que evidencian el interés del Estado de mantener viva la acción en referencia.
En consecuencia, al tomar en cuenta los actos ocurridos en el desarrollo de la causa, los cuales de manera sucesiva han mantenido vivo el proceso, puesto que de forma consecutiva en la presente causa se han ejecutado actos procesales que en los términos del artículo 110 segundo párrafo del Código Penal, han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, aunado a que el delito que debió ser sancionado, corresponde al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho de altísima gravedad en atención al daño social que ocasiona, se considera que en el presente caso no debió decretarse la prescripción ordinaria de la acción penal, pues se reitera que las diligencias indicadas ponen en evidencia el interés del Estado en dicho proceso y tratándose de un delito lesivo al Estado, que atenta contra la salud e integridad de la sociedad, cuya acción penal que la hace perseguible no ha sido extinta por la prescripción en los términos que refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable para la fecha de los hechos, es evidente que la Sala de Casación Penal contrarió el criterio vinculante emanado de esta Sala Constitucional, establecido en la decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, y así de decide…”.
Ahora bien, aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, debemos partir señalando, que el presente caso se inicia como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 01-10-1998, en tal sentido, luego de una exhaustiva revisión a la decisión recurrida, observamos que el Tribunal A Quo, al momento de declarar Sin Lugar la petición realizada por la defensa, expone lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado Luis Alfonso Martínez Gómez, Defensor Privado del acusado Jesús Magdaleno Sarduy Urra, en los siguientes términos:
En fecha 05/10/2012 se recibe escrito de la citada representación de la Defensa, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal en la presente causa, toda vez que: …A mi representado para la fecha que le fue dictado auto de detención en junio del año 1998, la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecía que en los delitos previstos en esta ley no se aplicará la prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, consta en autos que la Juez de Transición dictó el auto de detención en día 30 de junio del año 1999, pro lo que para la fecha del auto de detención a la fecha de la orden de captura y luego de su detención estaba prescrito por ley, pues habían transcurrido más de cinco años de habérsele dictado auto de detención por el Código de Enjuiciamiento Criminal….de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde el año 1998, fecha de la consumación del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, hasta la presente fecha, NO ha sido interrumpida la prescripción de la acción penal por cuanto cuando fue detenido nuestro representado, ya había transcurrido el lapso previsto en la ley especial y en el Código Penal…En fecha 6 de mayo de 2005 el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó librar orden de captura a nivel nacional entre otras a mi representado JESUS SARDUY URRA, por lo que dicha orden de captura interrumpiría la prescripción, constando en autos que se libró a los siete años, tiempo más que suficiente para que prescriba la acción de conformidad con lo previsto en el Código Penal y Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcurrieron SIETE (07) años… (sic).
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:
En fecha 30/06/1999 el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta Auto de Detención a tenor de lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, contra el ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, por su presunta vinculación en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando la correspondiente requisitoria toda vez que el justiciable no se encontraba a derecho en este proceso penal.
El Juzgado de Transición establecido en este Circuito Judicial Penal, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, ordena la remisión de las actuaciones respectivas al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que presentase el acto conclusivo en relación a los acusados que se encontraban a derecho, formulando Acusación; en fecha 28/07/2000 se celebra por ante el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa (con efecto extensivo para el ciudadano Jesús Sarduy Urra), a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Fiscalías IX y XI del Ministerio Público en el estado Lara presentan formal recurso de apelación contra la decisión del Juzgado VIII de Control, emitiendo en fecha 06/02/2001 la Corte de Apelaciones el dictamen respectivo, decretando no solo Con Lugar el precitado recurso de apelación sino también revocando la decisión del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a ello ordenó la permanencia de la orden de captura librada por el Juzgado de Transición de esta entidad federal contra el ciudadano Jesús Sarduy Urra.
Mediante auto dictado en fecha 08/03/2001 el Juzgado VIII de Control del estado Lara ejecuta la medida ordenada por la Corte de Apelaciones, librando la respectiva orden de captura contra el ciudadano Jesús Sarduy Urra, actuaciones éstas que son remitidas al Juzgado de Transición en fecha 07/06/2001; este último Juzgado se encarga en fecha 30/11/2001 de ratificar nuevamente la orden de aprehensión librada en contra del hoy acusado Jesús Magdaleno Sarduy Urra, siendo ratificada nuevamente en fecha 06/05/2005 por el Juzgado VIII de Control al recibir la causa luego de finalizado el régimen procesal transitorio instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Defensa técnica que para el momento en que se libró auto de detención, la orden de captura y la captura efectiva de su defendido ya estaba prescrita la acción penal, sin embargo, no toma en cuenta que entre cada uno de esos momentos no habían transcurrido más de cinco años, toda vez que el hecho objeto de la presente causa se consumó 12 de octubre de 1998 tal como consta en acta policial, librándose auto de detención en su contra el 30/06/1999 por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como la requisitoria que en la actualidad es equivalente a la orden de aprehensión o captura en el nuevo proceso penal.
La defensa refiere que desde el momento en que se libra el auto de detención hasta la captura de su defendido habían transcurrido más de 5 años y no se generó actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, pero en tal aseveración desconoce con el fin de causar confusión al Tribunal, las actuaciones que en este proceso judicial se produjeron y que sucesivamente interrumpieron la prescripción ordinaria de la acción penal conforme a las previsiones de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es de hacer notar que en fecha 28/07/2000 mediante decisión del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, se decretó el Sobreseimiento de la presente causa (con efecto extensivo para el ciudadano Jesús Sarduy Urra), a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamen que fue apelado por la Vindicta Pública originando que la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 06/02/2001 revocase la decisión apelada y ordenase la permanencia de la orden de captura librada por el Juzgado de Transición de esta entidad federal contra el ciudadano Jesús Sarduy Urra, actuaciones procesales éstas que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución de este hecho.
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que mediante auto dictado en fecha 08/03/2001 el Juzgado VIII de Control del estado Lara ejecuta la medida ordenada por la Corte de Apelaciones, librando la respectiva orden de captura contra el ciudadano Jesús Sarduy Urra, luego el Juzgado de Transición respectivo el 30/11/2001 ratifica nuevamente la orden de aprehensión librada en contra del hoy acusado Jesús Magdaleno Sarduy Urra, siendo ratificada nuevamente en fecha 06/05/2005 por el Juzgado VIII de Control al recibir la causa luego de finalizado el régimen procesal transitorio instaurado, por lo que obviamente entre estas actuaciones y la aprehensión definitiva del mismo no han transcurrido más de 5 años, tal como se puede evidenciar mediante la lectura somera de las actuaciones que integran el presente asunto.
Bajo los previos supuestos de hecho señalados, el tiempo de la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a la cantidad de cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, susceptibles de interrupción por imperio de la Ley especial de drogas vigente para el momento de comisión de los hechos. En este mismo orden de ideas se observa que desde el 12/10/1198 hasta hoy se dictó Auto de Detención, libraron en contra del acusado requisitorias y órdenes de captura de forma sucesiva que dieron lugar a su detención en el año 2010, de lo que se evidencia claramente que no ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley especial para decretar como evidentemente prescrita la acción penal.
En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Magdaleno Sarduy Urra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 66 de la Ley especial vigente para el momento de comisión de los hechos. Así se decide.
Así las cosas, evidencia esta alzada, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, toda vez, que la acción penal, no se encuentra prescrita por inactividad del órgano jurisdiccional, tal como se dejo ilustrado, por cuanto desde que se inicio la presente causa, se han venido realizando actos que tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de una u otra forma interrumpieron la prescripción, tal como así lo estableció el A Quo, entre los que podemos mencionar:
- En fecha 30/06/1999, el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta Auto de Detención contra el ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra.
- En el año 1999, ordena la remisión de las actuaciones respectivas al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos que presentase el acto conclusivo en relación a los acusados que se encontraban a derecho.
- En fecha 28/07/2000, se celebra Audiencia Preliminar, ante el Juzgado 8 de Control, quien decreta el sobreseimiento de la causa, con efecto extensivo al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra.
- En fecha 31/07/2000, fue fundamentada dicha decisión.
- En fecha 04/08/2000, se recibe escrito contentivo de Recurso de Apelación, presentado por el Fiscal 9º del Ministerio Público.
- En fecha 08/03/2001 el Juzgado VIII de Control del estado Lara ejecuta la medida ordenada por la Corte de Apelaciones, librando la respectiva orden de captura contra el ciudadano Jesús Sarduy Urra.
- En fecha 07/06/2001 son remitidas al Juzgado de Transición.
- En fecha 30/11/2001, el Juzgado de Transición, ratifica nuevamente Orden de Aprehensión, contra el ciudadano Jesús Magdaleno Sarduy Urra.
- En fecha 06/05/2005, el Juzgado 8º de Control, ratifica la orden de captura del ciudadano Jesús Magdaleno Sarduy Urra.
- En fecha 08/08/2005, fue ratificada orden de captura, por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 11/11/2005, fue ratificada orden de captura.
- En fecha 03/05/2007, el Tribunal de Control Nº 8, ratifico orden de captura.
- En fecha 13/06/2007, el Tribunal de Control Nº 8, fija Audiencia Oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según oficio de fecha 13-06-07, evidenció la captura del imputado: MENDOZA HENRY ALBERTO.
- En fecha 14/06/2007, se realizó audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 19/06/2007, se ratificó Orden de Captura al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra.
- En fecha 10/07/2007, acuerda fijar Audiencia Oral, conforme al artículo 250, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada dicha audiencia el 11/07/2007 y fundamentada en fecha 20/09/2007.
- En fecha 29/09/2009, se recibió oficio S/N° del C.I.C.P.C. remitiendo actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Jesús Sarduy.
De lo anterior, se desprende a todas luces, que no se encuentra acreditada la existencia de la prescripción ordinaria que fue alegada por la defensa recurrente, toda vez, que de manera continua los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, que continuamente interrumpieron la prescripción de la acción penal; sin embargo quienes deciden, consideran que no deben dejar pasar por alto, el hecho que estamos en presencia de un delito que ha sido considerado por nuestro Máximo Tribunal, como delitos de Lesa Humanidad, los cuales perjudican gravemente a la sociedad, en virtud de que causan un grave daño a la salud física y moral de las personas que son objetos de este tipo de conductas antijurídicas, estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, que estos delitos son imprescriptibles, en los siguientes términos:
“..Artículo 29. (Omisis)… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”
“…Artículo 271. (Omisis)… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”
En tal sentido, debe concluirse que en el presente caso, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva, por lo que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Luís Alfonso Martinez Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY URRA, contra la decisión de fecha 18 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara niega la solicitud formulada por la defensa técnica, referida al decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Magdalena Sarduy Urra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuando no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en relación con el artículo 66 de la Ley Especial vigente para el momento de la comisión de los hechos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Enero del año dos mil trece de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000580
LRDR/emyp