REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000610
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020088

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Quinto Penal Ordinario, en defensa del ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 01/11/2012 y fundamentada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Quinto Penal Ordinario, en defensa del ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 01/11/2012 y fundamentada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY ARTÍCULO 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437(HOY ARTÍCULO 428) eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020088, interviene el ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES, en su condición de imputado, asistido por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Quinto Penal Ordinario, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/11/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 07-11-2012, hasta el día 14/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08/11/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 30/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el referido artículo, dejándose constancia que el Fiscal dio contestación al recurso en fecha 30-11-2012. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican:

(Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulad, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible, pero no existe prueba alguna que demuestre que el día que ocurrió la muerte del niño mi representado haya sido quien cometiera tal hecho abominable, más aun siendo el mismo criado de mi representado quien velaba por su educación, alimentación y ciudadano, es cierto, que a mi defendido le imputaban el delito de Homicidio CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGRAVADO, donde el bien protegido es el de la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.

2.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la muerte del niño se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, pues mi defendido no estaba presente en el momento que el niño se siente mal, sino que después de haber sostenido una discusión con la madre del mismo el se retira de la casa para evitar que se prolongara la discusión con su concubina y llega posteriormente y su madre se lo entrega informándole que no sabia que pasaba, de inmediato lo lleva al centro asistencial mas cercano.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en el país.-

4.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delios.-, sin excepción; Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 8 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP…”



CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la representación de la defensa técnica del acusado en la presente causa, en contra de la decisión del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre causa signada con el Nº KP01-P-11-20088 quien suscribe, considera oportuno resaltar, que la misma no llena las formalidades exigidas por nuestra Legislación, pues es evidente que la misma fue interpuesta FUERA DE LAPSO, para su interposición y la jurisprudencia para presentar tal escribo apelación, puesto que no señala con claridad y exactitud que principios fueron violentados, siembargo (sic) paso a desglosarlo de la siguiente manera:

El Defensor privado, en su escrito señala:

(Omisis)…

II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
DEBIDO PROCESO

(omisis)…

En este sentido, se le recuerda Honorable Corte de Apelaciones, ratifica el Ministerio Público que el Homicidio es un tipo penal cuya pena, en el caso que nos ocupa (homicidio calificado), es de quince a veinte años de prisión, por lo que evidente, nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, y que merece pena corporal, más su acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrito.
En segundo Lugar, existen plurales y concordantes elementos de convicción que han demostrado la individualización del hoy acusado en el hecho.
Con relación al peligro de Fuga, es oportuno destacar que el hoy acusado, una vez enterado de que el no había fallecido, se dio a la fuga, siendo posible su sometimiento al proceso a través de la ORDEN DE CAOTURA, librada por el tribunal de Control.
Así las cosas, cabe resaltar, que un Ciudadano, solo estará amparado bajo la presunción de inocencia y el principio Constitucional de Afirmación de Libertad, solo si se somete al proceso penal venezolano en forma voluntaria, nunca se pudiera entender, una presunción de inocencia cuando el investigado se niegue a colaborar en la búsqueda de libertad.

IV
EL PETITORIO

Por los argumentos antes expuestos, de conformidad con la sentencia 155 de la sala de casación penal, de fecha 16-04-07, realice una revisión al escrito de Apelación interpuesto por la defensa Técnica para que se pronuncie sobre su admisibilidad, y como consecuencia solicito a esa digna Corte de Apelaciones que no se Admita el recurso presentado por la defensa técnica del Ciudadano ESNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES, por ser manifiestamente infundada, e incongruente y subsidiariamente si es admitido dicho recurso, declare sin lugar la apelación de autos, interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 01/11/2012 y fundamentada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda decisión judicial, toda vez, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES, es decir; simplemente se limita a realizar una copia textual del acta de Audiencia Oral realizada conforme al artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente a ello en el capitulo denominado “DISPOSITIVA”, acordar el decretó de dicha medida de coerción, sin fundamentar razonablemente los presupuestos a que se contrae la citada norma procesal, tal como se desprende de la siguiente trascripción de la fundamentación de fecha 07/11/2012, en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el acusado SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1990, residenciado en el Cabudare, Calle Bolívar Av. la Montañita Manzana 10 calle el sordo, casa S/N, Municipio Palavecino Estado Lara, debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma expuso: “DESEO DECLARAR”, y manifiesta: el hecho ocurre como a las dos de la tarde si le pegue no lo voy a negar despues que le di unos correazos el no me lloro el se me puso fue bravo era primera vez que le pegaba y le pegue a la madre lo mas bonito fue irme y cuando llego a las 5 d la tarde el muchacho estaba bañadito y peinado y tenia una lagrima acumulada y le digo a ella porque el niño esta llorando y el error mio fue largarle un correazo a ella y sobre los golpes si ella empezo a regañarme la cachetea una semana antes por sus celos, lo que ella dice es mentira y cuando llego en la noche ella sale con el muchacho boca arriba y cuando me lo pasa le digo que el hiciste y boto como una baba y busque un carro para llevarlo al hospital y llego sin signos vitales, eso es mentira nunca la amarre a ella me celaba a mi mas bien ella descargo la arrecherera con el muchacho y tengo testigos que dicen que ella le decia que por su culpa habia peleado conmigo. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Dic que le pego? Yo le pegue A que hora? Dos de la tarde Porque? Porque estaba en la calle Sab qu dad tenia? Si dos años Se fue y regresa a que hora=? A las cinco d la tarde y ahí lo conseguí con lagrimas y l dije deja de pagar la arrechera con el muchacho y me llaman a las 8 de la noche me llaman que le había dado una vaina a muchacho y le pregunto que le diste que le hiciste y empezo a buscar un carro lo lleve. En que carro lo llevo? en una rancherita Quien conducía? Yo De que color? Azul y marron eso creo lo pintaron, Como explica el hecho que el niño ingresa a las 5 d la tarde sin signos vitales y ud manifiesta que a las 7 d la noche lo encontro asi? Y lo encontre a esa hora con una lagrima y a las siete d la noche cuando llego ella lo tenia en loa brazos del lado de afuera Es todo LA DEFENSA: No realiza preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: Diga ud que afinidad tenia con el Niño? Era ciado Tiene hijos? Si tres voy para cuatro. Acostumbraba pegarle al niño? Nunca primera vez mas bien ella me decia pegale y decia ese no es hijo mio el error mio fue pegarle porque después de eso ella me volvio a pegar y tengo testigos que dice que ella bañándolo le decía es culpa tuya que yo me ple con el negro. Es todo
La Defensa expone: esta defensa Niega, Rechaza y contradice la precalificación realizada por el Ministerio Publico, voy a solicitar en este acto una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 8 del COPP y articulo 9 del COPP, 243 en concordancia con el articulo 44 de la CRBV solicito le sea decretado una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ordinal 3º las que a bien considere este Tribunal por cuanto considera que no están llenos los extremos para decretar la privativa de igual modo no existe el peligro de fuga, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me acuerden copias simples. Es todo
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, conforme al articulo 250, 251, 252 del COPP a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA la cual debe cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto orden de captura en contra del ciudadano SNEIDER PASTOR GARCIA TORRES, C.I. V- 28.055.349, QUINTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por Las partes. SEXTO: Notifiques al Tribunal de Ejecución N ° 3 de este Circuito Judicial Penal de este Estado en relación al asunto P-2009-8289…”

Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, pues no se indicó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican el decreto de las medidas de coerción personal.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SNEIDER PASTOR GARCÍA TORRES, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 (HOY 157) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 (HOY 157) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 (HOY 174) y 191 (HOY 175) ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 01/11/2012 y fundamentada en fecha 07/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KP01-R-2012-000610
LRDR/emyp