REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL
Barquisimeto, 10 de ENERO de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº.- KP01-P-2005-008762
AUTO DE APERTURA DE LAPSO A PRUEBA
ART. 294 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con fecha 17 de mayo 2.006 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS AIB 737, SERIAL DE SEGURIDAD A615307 (original pero desprendida de sus remaches), CHAPA SERIAL DE CARROCERIA A615307 (original pero suplantada), SERIAL DE MOTOR 2M31806490404 (original), por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del articulo 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO JOSE ALVARADO LOPEZ, Cédula de Identidad (...) y SUGEY CRISSEL RIERA MENDOZA, Cédula de Identidad (...).-
En fecha 08-11-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio José Alvarado López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cuál Negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACAS AIB 737, SERIAL DE SEGURIDAD A615307 (original pero desprendida de sus remaches), CHAPA SERIAL DE CARROCERIA A615307 (original pero suplantada), SERIAL DE MOTOR 2M31806490404 (original) a su representado. Anulando la decisión del Tribunal de Control Nº 1, ordenando que un nuevo Tribunal de Control se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado prescindiendo de los vicios señalados en dicha decisión.
Dentro de los argumentos de la Alzada para estimar la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, se encuentran los siguientes:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta Alzada que de acuerdo al artículo 312 del COPP por expresa remisión al artículo 607 del CPC, esta Juzgadora apertura la articulación probatoria a los fines de que cada una de las partes promuevan documentos o pruebas y se practique experticia de detalles sobre el vehículo solicitado, con la salvedad que se observe con detenimiento la parte de la meseta del lado delantero izquierdo a fin de determinar si existen evidencias de una cabilla estriada y determinar si en la guantera del vehículo se observan rastros de la pintura anterior. Para la practica de la experticia de detalles y la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales se comisiona a al Destacamento 47 de la Guardia Nacional.
En el presente caso, se verificó una cuestión incidental, tal y como lo plantea el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…” (Negrillas de esta Alzada)
A tal fin, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 establece el trámite de las incidencias de la siguiente manera:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer, algún hecho, caso en el cuál abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos solicitantes JULIO JOSÉ ALVARADO LÓPEZ y SUGEI CRISEL RIERA MENDOZA, se apertura la mencionada articulación probatoria en fecha 07 de Noviembre de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzaron a correr los ocho (08) días a que se refiere el artículo supra mencionado, ante lo cuál el recurrente Abg. Ramón Aguilar Lucena presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Noviembre de 2005, es decir al cuarto día de aperturado el lapso de promoción de pruebas, siendo que en fecha 08 de Noviembre de 2005, el Abg. Antonio Pastor Rodríguez en representación del ciudadano Julio José Alvarado López presentó igualmente su escrito, realizándolo al segundo día, de manera pues que dicho lapso venció en fecha 16 de Noviembre, por lo que de conformidad con el señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas y solicitadas por ambas partes al noveno día de aperturada la articulación probatoria, es decir el día 17 de Noviembre de 2005.
Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, siendo así por tanto que dicha decisión debe ser anulada, debiendo reponerse la causa al estado de que se aperture el lapso de la incidencia acordada en Audiencia Oral de fecha 04-11-05 pudiendo las partes ofrecer oportunamente las pruebas y el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro del referido lapso a los fines de no crear indefensión a las partes, todo de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de resolver la incidencia planteada en al asunto principal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Antonio Pastor Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio José Alvarado López, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2006, en consecuencia, se ANULA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.”. (Resaltado Nuestro)
Siendo así, estima este Tribunal, tomando en consideración el Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, antes anunciado, que es imprescindible, antes de dictar un pronunciamiento de entrega del vehículo solicitado, debe aperturar el lapso a prueba de conformidad con el señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso entrar a pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas y que en todo caso pudieran ser solicitadas por ambas partes al noveno día de aperturada la articulación probatoria.-
Por lo que este Juzgado, ordena la apertura del lapso de la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente pudiendo las partes ofrecer oportunamente las pruebas y el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no dentro del referido lapso a los fines de no crear indefensión a las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control estatal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se acuerda abrirá una articulación probatoria por ocho días, pudiendo las partes ofrecer oportunamente las pruebas, y el Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no, antes de dictar un pronunciamiento de entrega del vehículo solicitado, debiendo computar el lapso de vencimiento a pruebas a partir de la última de las notificaciones de las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de fecha 08-11-2006. Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los 10 días del mes de enero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. Wendy Carolina Azuaje. LA SECRETARIA