REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

Barquisimeto, 24 de enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015337

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 24-01-2012, mediante la cual SE ANULA LA ACUSACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem; por lo que se motiva la decisión dictada en los siguientes términos:

PRIMERO.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

En fecha 30 de agosto de 2012 fue celebrada por este Juzgado audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico imputo a la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....) la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga en su encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ejusdem, decidiendo este Tribunal imponerle a la referida ciudadana la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de septiembre de 2012 la Fiscalía 11 del Ministerio Publico con ocasión a la investigación adelantada por ante el Despacho Fiscal expediente signado con el Nº 13-DCD-F11-0367-2012 presento escrito acusatorio contra la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....) por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 ejusdem, solicitando la admisión de la presente acusación en toda y cada una de las partes, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ECLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.868.919, solicitando la apertura del juicio oral y publico, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, así como presentar nuevas pruebas que surjan o tenga conocimiento el Ministerio Publico con posterioridad a la presentación de la acusación.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2012 este Juzgado con vista del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, acordó fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 23 del Octubre de 2012 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23 de octubre de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que luego de verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal 11º Abg. Alejandro Deza, la defensa privada Abg. Rubén Villegas y se hace efectivo el traslado de la imputada EGLEE DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad (.....), previo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Acto seguido, se le cedió la palabra a la defensa privada quien solicito copias simples del presente asunto y el traslado de su defendida para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, servicio de Neurocirugía. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez que se constato que junto al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, al folio 68 cursa experticia Documentoscopicas, practicada a la cédula de identidad (.....) con el nombre EGLEE DE LOS ANGELES, en la que se concluye que la cédula de identidad suministrada es falsa por cuanto la misma discrepa en su sistema de seguridad, por lo que a los fines de verificar la identidad de la ciudadana a quien se le sigue el presente proceso resulta necesario la practica de una experticia decadactilar, por lo que se acuerda el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el día JUEVES 25-10-2012 A LAS 08:00 AM. Se deja constancia que las partes no se oponen al diferimiento acordado por el Tribunal en virtud de las razones antes expuestas. Líbrese boleta de traslado. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que remitan en un lapso de (72) horas el resultado de la mencionada experticia. En virtud de ello se difiere la presente audiencia para el día 08-11-2012 a las 10:00am. Líbrese boleta de traslado. Asimismo, se acuerda el traslado de la imputada de autos para el Hospital Central Antonio Maria Pineda, servicio de Neurocirugía, para el VIERNES 26-10-2012 A LAS 08:00AM.

En fecha 08 de noviembre de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la celebración de la audiencia por incomparecencia de la defensa privada de la imputada de autos, acto seguido se deja constancia que hasta la presente fecha no le ha sido practicada la experticia decadactilar ordenada en fecha 23-10-2012 a la imputada EGLEE DE LOS ANGELES, por lo tal motivo se acuerda el traslado de la misma al CICPC con carácter de urgencia para el día MARTES 13-11-2012 A LAS 08:00 AM. Líbrese boleta de traslado y oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a los fines de que coordine y se haga efectivo el traslado de la imputada hasta la sede del CICPC para la practica de la experticia decadactilar. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que remitan en un lapso de (72) horas el resultado de la mencionada experticia. En virtud de ello se difiere la presente audiencia para el día 21-11-2012 A LAS 10:00AM.

Cabe mencionar que en varias oportunidades se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En fecha 24-01-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; Se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público Abg. Alejandro Deza, se hace efectivo el traslado de la imputada EGLEE DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad (.....), previo el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la defensa privada Abg. Rubén Villegas. Acto seguido, se le cede la palabra a la imputada EGLEE DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad (.....) quien en este acto exonera a su defensa privada y solicitó le sea designada una defensa pública, por lo que la asiste en este acto la defensa pública penal de guardia por abandono de defensa Abg. Carmen Vale. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Se deja constancia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.

EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Quien en este acto la formal acusación presentada en contra de la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la cédula de identidad (.....), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 09 Ejusdem. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le mantenga la medida de coerción impuesta en su debida oportunidad. Por último solicito el traslado de la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la cédula de identidad (.....), hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar un nuevo acto de imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en base a la experticia Nº 9700-127-DC-UD-587-08-12 de fecha 29-08-2013 que riela al folio (68) del presente expediente. Es Todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA IMPUTADA EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....), y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN VALE QUIEN EXPUSO: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se anule la acusación fiscal por cuanto mi defendida no ha sido imputada por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y se estarían violando sus derechos a la defensa de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal. Solicito la revisión de la medida de coerción impuesta de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, Solicitó se le acuerda el traslado de mi defendida para el Servicio de Ginecología del Hospital Central Antonio Maria Pineda por cuanto requiere evaluación médica ya que tienes problemas de salud. Es todo.

TERCERO.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este Tribunal procedió a observar el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2012 contra la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 09 Ejusdem, toda vez que resulta evidente que el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha concluido con la investigación puesto que esta solicitando en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la imputación de la referida ciudadana por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y que surgieron con ocasión a los hechos por la que fue detenida la referida ciudadana.-

Así mismo, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en ejercicio del Control Judicial para garantizar el cumplimiento de las garantías establecidas el articulo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, los cuales de igual modo se encuentran contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a garantizar que la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, antes identificada, se informe debidamente sobre los delitos por los cuales se les sigue el proceso, habida cuenta que no ha sido imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Por todas estas razones, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ANULAR la acusación presentada por la fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-09-2012, por cuanto no se imputo a la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, identificada en autos, por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la forma que señala el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admite dicha acusación fiscal y se repone la causa al estado de la fase de investigación, haciendo la salvedad que tal circunstancia no implica que se estén anulando las actuaciones de investigación puesto que las mismas no se encuentran viciadas, por lo que se mantienen los efectos de los actos procesales anteriores al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, inclusive las actuaciones de investigación, por lo que se mantienen incólumes con todo el valor y efecto jurídico que conforme a la ley fueron presentadas.-

Así mismo, se insta al fiscal del Ministerio Público, atendiendo las atribuciones que le fueron dadas por ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar si se esta en presencia de la persona quien dijo llamarse como EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la cédula de identidad (.....), lo que incluye recabar el resultado que pudiera haberse producido con ocasión a la practica de la experticia decadactilar.

En consecuencia, se ordena a la fiscalía 11º del Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, para lo cual se otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la presente fecha y los cuales vencen el 10-03-2013.

Así mismo, el Tribunal deja constancia que por cuanto la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....), permanece detenido en cumplimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien Juzga mantiene la misma a los fines de garantizar la presencia de la imputada en el proceso por cuanto persisten los supuestos establecidos en el artículo 236 numérales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); en consecuencia se niega la solicitud de imposición de medida cautelar prevista en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa técnica en este acto.

De igual forma, con vista de la solicitud Fiscal se acuerda fijar el acto de Imputación por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para el día de mañana 25-01-2013 a las 10:30 am.

DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ACUERDA ANULAR LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 29-09-2012, por cuanto no se imputo a la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, identificada en autos, por el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la forma que señala el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se admite dicha acusación fiscal y se repone la causa al estado de la fase de investigación, haciendo la salvedad que tal circunstancia no implica que se estén anulando las actuaciones de investigación puesto que las mismas no se encuentran viciadas, por lo que se mantienen los efectos de los actos procesales anteriores al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, inclusive las actuaciones de investigación, por lo que se mantienen incólumes con todo el valor y efecto jurídico que conforme a la ley fueron presentadas.- Así mismo, se insta al fiscal del Ministerio Público, atendiendo las atribuciones que le fueron dadas por ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar si se esta en presencia de la persona quien dijo llamarse como EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la cédula de identidad (.....), lo que incluye recabar el resultado que pudiera haberse producido con ocasión a la practica de la experticia decadactilar.

SEGUNDO: Se ordena a la fiscalía 11º del Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo, para lo cual se otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la presente fecha y los cuales vencen el 10-03-2013.

TERCERO: Se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, Cédula de Identidad (.....) a los fines de garantizar la presencia de la imputada en el proceso por cuanto persisten los supuestos establecidos en el artículo 236 numérales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); en consecuencia se niega la solicitud de imposición de medida cautelar prevista en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa técnica en este acto.

CUARTO: Se acuerda a objeto de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado de la imputada EGLEE DE LOS ANGELES RUIZ, titular de la cédula de identidad (.....), para el día 01-02-2013 A LAS 08:30 AM, hasta el Servicio de Ginecología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, con la debida custodia y seguridades del caso. Líbrese boleta de traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA