REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de ENERO de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000130
ASUNTO KP01-P-2012-004104
ASUNTO KP01-P-2011-005202
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 23 de octubre de 2012 la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13F10-0779-12, presenta acusación formal contra el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA, Cédula de Identidad (........), esto en razón de que en fecha 18 de diciembre de 2011funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un funcionario del servicio 171 Emergencia Lara, en la cual le señalaban del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que se encontraba en la avenida Intercomunal vía Duaca, kilómetro 12, sector Tamaca, vía Publica, de Barquisimeto del Estado Lara, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Una vez recibida la información se conforma una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto y se trasladan hasta el lugar donde ocurre el hecho a los fines de constatar la información, al llegar al lugar verifican la existencia del cuerpo sin vida de un ciudadano y presentaba heridas producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, allí se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como ANAIR ANTONIETA MORENO quien manifestó ser la esposa del ciudadano fallecido y lo identifico como CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA, Cédula de Identidad (........), desconociendo más datos al respecto.-
De igual forma los funcionarios realizaron la inspección al cadáver dejando constancia de las características fisonómicas del mismo y las heridas que presentaba las cuales eran Un (1) herida de forma circular ubicada en la región frontal izquierda, una (1) herida de forma irregular, ubicada en la región geniana izquierda, una (1) herida de forma circular, ubicada en la región parietal derecha. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente ocurre el hecho ubicado en la región parietal derecha. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde presuntamente ocurre el hecho ubicado en la Intercomunal vía Duaca, kilómetro 12, sector Tamaca, vía publica, de Barquisimeto del Estado Lara, del cual deja constancia de la descripción del sitio del suceso, del lugar donde se encontraba el cadáver de la victima y de haber observado una mancha de sustancia de color pardo rojiza, con características de acumulamiento y escurrimiento, de la cual colectan muestra de la misma. Así mismo, riela entre las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico, actas de entrevista realizadas a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ OSTA Y WUALNER ALEXANDER GIMENENZ MELENDEZ, de las cuales de desprende que el imputado conocido como JACKSON, llegó conduciendo un vehículo Dodge Dart, de color azul, del cual baja dos ciudadanos el caracas y el Júnior, quienes le propinaron los disparos a la victima, el día 18 de diciembre de 2011, a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, momentos cuando la victima se encontraba comiendo en el establecimiento comercial de nombre refresquería NATI, ubicada en la vía Duaca, KILOMETOR 12, SECTOR Tamaca, de la ciudad de Barquisimeto, y fue abordado por estas dos personas, para finalmente escapar del lugar, con rumbo desconocido, con ayuda y asistencia del imputado de autos; si mismo estos tres ciudadanos señalados por apodos, a través de diligencias de investigación realizadas por el cuerpo de investigaciones fueron identificadas plenamente, resultando ser el imputado de autos JACSON, como JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, titular de la cédula de identidad (........), natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 06 esquina carrera 03, Tamaca Las Delicias, casa de color blanco con rejas azules, a tres cuadras del cementerio de Tamaca de Barquisimeto Municipio Irribaren del Estado Lara.
Por tal circunstancia la Fiscalia del Ministerio Publico considera que el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), presto todo su apoyo al autor material, ejecutó el homicidio en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA, al accionar el arma de fuego que portaba contra la humanidad del occiso y causarle tal como se desprende del protocolo de autopsia, heridas producidas por el paso del proyectil, y consecuentemente fractura de cráneo que le conducen a la muerte.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08-01-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida cautelar privativa de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “ratifico la declaración que di en la anterior audiencia, yo soy inocente de lo que me imputan. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, LUISA ORIBIO QUIEN EXPUSO: “leídas las actuaciones de investigación se observan una serie de elementos, en cuanto a la revisión de medida conforme a lo previsto en el art 48 y 87 de la CRBV solicitamos la revisión de la medida privativa por aun cautelar menos gravosa, considerando que nuestro representado posee un domicilio fijo, es un hombre de trabajo, es padre de familia, derechos conculcados en nuestra constitución, alegando como garantía el juzgamiento en libertad, siendo que no se encuentran elementos suficientes para mantener la medida privativa de libertad; por otra parte de conformidad con el Art. 28 numeral 4º literal i del COPP presentamos las siguientes excepciones: incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, asimismo, en cuanto a la prevista en el artículo 326 numerales 2º y 3º del COPP, como son que la acusación deberá tener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y fundamentos de la acusación; en relación a las mismas solicitamos se declaren CON LUGAR, todo en fundamento a lo siguiente, no son atribuibles los hechos a mi representado ya que no se encuentra individualizada la acción del mismo, no establece el modo, lugar y tiempo de la acción desplegada por este en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, se base el Ministerio Público en un solo testigo presencial llamado Walter Alexander Jiménez el cual no llega a señalar a nuestro defendido directamente ni su relación con el occiso, solo lo menciona con un apodo, siendo relacionado con los hechos sin ningún tipo de pruebas, sin que conste en actas como llegan a los datos filiatorios de Jackson Vargas”. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, FRANCIS RODRIGUEZ QUIEN EXPUSO: “solicito se declaren con lugar las pruebas ofrecidas por esta Defensa Técnica, como defensa me refiero a la entrevista de Walter Jiménez, quien señala en su declaración sobre la muerte de una persona a quien le decían cachi, lo cual alude a que lo conocía, si es así ¿Por qué esperó un año para dar su entrevista?, ¿Por qué esperar tanto tiempo para que se modificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar? Si el es funcionario policial y el occiso también y se conocían; mas adelante señala que el conocía a un ciudadano llamado Jackson que lo vio, ¿por qué si el vio no dijo nada en el momento? Allí se observan la incongruencia de que no se está diciendo la verdad, de igual manera Walter señala que conoce a Jackson y señala unas características entre ellas que se trata de una persona que aparenta 19 años de edad lo cual no coincide con nuestro representado, es por todo ello que solicito que se valore estas diferencias en relación a la privativa y todo el tiempo que esta privado de libertad nuestro defendido; asimismo promovimos testigos presenciales que estaban en compañía de nuestro defendido para que fueran llamados ante el Ministerio Público, asimismo del testigo Walter para que se verificara que había transcurrido un año y seis meses antes que rindiera su declaración, por todo ello solicito una medida cautelar menos gravosa, puesto que el mismo siempre se ha mantenido apegado al proceso y ha cumplido con sus medidas de presentación; finalmente solicito copias certificadas del expediente”, Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO A OBJETO DE DAR CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA : “ratifico en los mismos términos la acusación presentada, considerando que se reprodujo oralmente el escrito acusatorio presentado, donde se indico que el imputado de autos presto colaboración a los autores del homicidio al trasladarlos, se indico su participación en el hechos; y respecto a los elementos de convicción considera el Ministerio Público que los mismos son suficientes para presentar la acusación; de igual forma en cuanto a lo señalado por el testigo considera el Ministerio Público que no es la fase, sino la de Juicio para preguntar y repreguntar; por lo que se solicita se declare sin lugar la excepción opuesta y sea admitida la acusación como fue presentada” es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, por considerar de los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinenetes para ser valorados en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano Oscar Caceres Vivas (El Gallero), mayor de edad, venezolano, Cédula de Identidad Nº 3.789.868, residenciado en Tamaca Las Delicias, Calle 6 carrera 3 casa sin numero, Portón azul, rejas azules, cerca del cementerio.- 2.- Testimonio de la ciudadana Olivia Zenaida Vargas Mendoza, mayor de edad, venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.358.127, residenciada en Tamaca Las delicias, calle 6 carrera 3, casa sin número, Portón azul, rejas azules, cerca del cementerio, teléfonos 0426-859.39.03.- 3.- Declaración del ciudadano Nelson Javier Tejera Castillo (Gallero), mayor de edad, venezolano, Cédula de Identidad Nº 21.296.222, residenciado en Tamaca Las delicias calle 6, carrera 3 casa sin numero, Portón azul, rejas azules, cerca del Cementerio. 4.- Testimonio de la ciudadana Angelica del Carmen Sáez Rivero, mayor de edad, venezolana, Cédula de Identidad Nº 22.271.019, residenciada en T, Las Tamaca, Las Nuevas Delicias, avenida Principal Los Gallones frente al Cementerio, teléfono 0424-559.75.51.- 5.- Declaración de la ciudadana LEYDA JOSEFINA SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.348, residenciada en la calle 44 entre carreras 24 y 25, casa nº 45-26, cerca del Terminal de Pasajeros, teléfono 0426-836.6551.-. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal Santa Eduvigis Cují Centro de la Parroquia del Cují, Municipio Iribarren en el que se deja constancia que el acusado de autos reside en la calle 6 esquina carrera 3 desde hace 15 años.- 2.- Carta de Buena conducta del Consejo Comunal Santa Eduvigis Cuji Centro de la Parroquia del Cuji, Municipio Iribarren, en el que los voceros del referido consejo comunal dan fe que JACKSON CACERES VARGAS mantiene una conducta acorde en la comunidad y en sus alrededores.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: Se Declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa tendido como fundamento el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que a criterio del Tribunal, oído como fue el contenido de la acusación presentada el 23-10-2008 por la Fiscalía 10º del M.P se pudo verificar que se cumplen con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido en que se establecen con claridad el contenido de los numerales 2º y 3º del referido artículo lo cual se observa en el capitulo 2 y 3 de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR esa excepción opuesta por la defensa técnica.-
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 20.640.685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANA MARIA MENDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA; todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
CUARTO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........); todo por considerar que los medidos de pruebas ofrecidos son lícitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
QUINTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica del acusado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, Cédula de Identidad (........), por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Se ordena la DIVISIÖN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para los ciudadanos FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ y ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, para quienes se fija nueva fecha de audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-01-2013 a las 11:00 AM
SEPTIMO: Se ordena RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION para el ciudadano EDGARDO RAFAEL ECHENEGUCIA SICILIA, Cédula de Identidad (........).-
OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio DE JUICIO Nº 3 en el que fue remitido el ASUNTO PENAL KP01-P-2012-4104 que guarda relación la causa seguida al acusado de autos, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA