REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025460
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano ANDRÉS JOSE MARTINEZ BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
LOS HECHOS
El día 26 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, un vehiculo clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, placas GCP-26Z, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, color BEIGE, tipo SPORT-WAGON, año 2006, serial de carrocería 8Y4GL58K161101480, propiedad del ciudadano ANDRÉS JOSE GONZALES BOCARANDA, y conducido por el mismo, se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización La Ribereña I, sentido Este-Oeste, cuando chocó contra un portón de estructura metálica, arrollando a un peatón identificado como JUAN RUBEN GARCIA RODRIGUEZ, y posteriormente choca contra un muro de concreto de la vivienda 2-17, propiedad del ciudadano GERARDO ALFONSO MEJIAS.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, plasmadas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del ciudadano se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Juzgadora escuchando las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, además de los fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados considera que, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación del imputado ante el Tribunal cada vez que se le requiera y asistir a charlas en alcohólicos anónimos dos (2) veces al mes.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRÉS JOSE MARTINEZ BOCARANDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano
SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal las veces que se le requiera y asistir a charlas en alcohólicos anónimos dos (2) veces al mes.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo
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