REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011344
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: JOSE MANUEL GIMENEZ
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL PETICIONADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en las siguientes términos.
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
Siendo las 02:28 p.m., a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado, constituido en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conformado por EL JUEZ PROFESIONAL Abg. AMALIO AVILA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la SECRETARIA Abg. Ana Tovar y el ALGUACIL José Manuel Giménez, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada y el imputado CASTILO CARRASCO ALI RAMON, cédula de identidad V. 7.418.519. Se da inicio al Acto. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “En este mismo acto expone las circunstancias de modo tiempo y lugar que en su debida oportunidad se acusa al ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519 por la presunta comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código penal Venezolano, enunciando las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos, así mismo ratifico los medios de prueba y solicito que se admitida la presente acusación y las pruebas promovidas por ser licitas necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, se reserva esta vindicta publica el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del COPP, y SOLICITO SE MANTENGA CAUTELAR IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD. Es todo”. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional imputado expone: “NO DESEO DECLARAR y expone: “. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA JOSE MORALES IPSA Nº 104.096: RECHAZO niego y contradigo la acusación fiscal, ya que los hechos no son ciertos los cuales no explanan las mismas, con respecto a las pruebas presentadas, invoco el principio de la comunidad de la pruebas, solicito la revisión de la medidas, en virtud de ser desproporcionada. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO ERIKC JOSE REY CORDERO CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.323.194: no bueno yo creo lo que ya se dije o tenia que decir lo aclare en las entrevistas anteriores. Es todo.
Oída la exposición de la victima, del imputado y su defensa y de la Representaron Fiscal, este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, dado que esta cumple con los requisitos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito fiscal por estimar este Tribunal que las mismas son útiles, pertinentes legales y licitas.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al imputado CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “EN ESTE ESTADO PROPONGO UN ACUERDO REPATARORIO Y OFERESCO PAGARLE A LA VICTIMA UN PAGO UNICO DE 10 MIL BOLIVARES”. LA VICTIMA ACEPTA LA CANTIDAD OFRECIDA. Se le concede la palabra a fiscalia: escuchada la manifestación de la victima acepta el acuerdo repatarorio.
Oída la exposición de la victima, del imputado y su defensa y de la Representación Fiscal, este Tribunal observa que nos encontramos ante un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, que las partes han prestado su consentimiento en forma clara para convenir en este acuerdo y así como la opinión favorable expresada por la represtación de la vindicta publica, y es por ello que declara procedente la APROBACIÓN del acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, en su carácter de imputado consistente en el ofrecimiento de la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) con la finalidad de resarcir el daño causado, y aceptado por el ciudadano ERICK JOSE REY CORDERO C.I.V- 16323194, en su condición de victima, todo ello de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 6 de articulo 48 y consencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519 por el delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3 el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide:
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se aprueba EL ACUERDO REPARATORIO convenido entre el ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, en su carácter de imputado y el ciudadano ERICK JOSE REY CORDERO C.I.V- 16323194, donde el primero entrega y el segundo recibe la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) como resarcimiento del daño causado, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, por la comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código penal Venezolano, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CASTILO CARRASCO ALI RAMON, titular de la cédula de identidad V. 7.418.519, por la comisión del delito de ESTAFA; previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código penal Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, 11 días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO. LA SECRETARIA