REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000230
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000230
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: JOSE MANUEL GIMENEZ
IMPUTADOS:
1.- SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805, fecha de nacimiento 29-01-91, de 21 años de edad, de Ocupación Funcionario policial activo, hijo de Adolfo Primera y Lesbia Peraza, domiciliado en colinas de Jose Félix Rivas, Calle Venezuela con Calle Pedregal, casa 138, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren. Teléfono: 0424-543.9516. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta asuntos.
2- FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, fecha de nacimiento 26-03-79, de 33 años de edad, de Ocupación Funcionario policial activo, Con la jerarquía de Oficial hijo de Jose Francisco Sira y Maria Vásquez, domiciliado en el caserío Coco e mono Calle principal, casa 10-876, Municipio Palavecino. Teléfono: 04166585924. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no presenta asuntos.
DEFENSA TECNICA: ABG. ODETT MARGARITA GRAFFE RAMOS, IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ IPSA Nº 39.573 Y 127.427.
FISCAL: AUXILIAR SEGUNDO EN COMISION DE SERVICIO EN LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. JERICK SAYAGO.
DELITO: FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano.
Fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 356 Ejusdem de fecha 07/01/2013.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° y del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 356 Ejusdem, celebrada en fecha de 07 de Enero de 2013, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folios 5 y 6), de fecha 06 de Enero de 2013, Entrevista (folios 12 al 16) y Cadena de Custodia (folio 19) suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de las siguientes diligencias efectuadas: “Siendo aproximadamente las 8:15 de la noche del día 06/01/2013, se recibió llamada t5elefonica de parte de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Lara abogada CARMEN LUISA AGRIFOGLIO, quien manifiesto que en el centro de coordinación policial palavecino parroquia cabudare, se evadió un detenido. En tal sentido me traslade en compañía de dos funcionarios hacia la referida dirección. Una vez en la misma y luego de identificarnos como funcionarios policiales, y de explicar el motivo de nuestra presencia, se sostuvo entrevista con el director del centro de coordinación policial de palavecino, quien se encontraba para el momento de nuestra visita y nos manifestó que efectivamente como a las 3:00 de la tarde se había fugado un detenido que se encontraba en una habitación en la parte posterior del centro de coordinación, y responde al nombre de HOMERO SEGUNDO ARAUJO ARRIETA C.I.V-14.438.255, y estaba procesado por el delito de robo de vehiculo, según asunto KP-01-P-2011-023524 de fecha 30-11-11, procediendo a verificar en los alrededores del recinto para lograr colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, y nos indico que el grupo de guardia en cuestiona se encontraba conformado por los funcionarios identificados en el acta policial, se procedió a practicar la detención de los funcionarios policiales responsables de la custodia del área donde se encontraba el sujeto evadido, que son los siguientes: SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805 y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Siendo las 02:00 PM. Constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 integrado por el Juez Profesional Abg. AMALIO AVILA, quien asume la competencia De un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Secretaria Abg. Ana Tovar y el Alguacil de Sala, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 356 del COPP. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República Se procede a tomarle el juramento de conformidad con el Art. 141 del COPP a las defensoras privadas quienes fueran designados en éste acto y juran cumplir debidamente su función. Se informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “En este acto presento a los ciudadanos SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805 y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete con lugar la a aprehensión en flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Art. 262 de COPP y solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º Presentación cada 30 días ante la taquilla de este Circuito Judicial y se ordena oficiar a la comandancia a los fines de informar sobre el proceso que se les sigue a los ciudadano imputados presentes en sala, y solicito se oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 en la causa P-2011-23534 a los fines de . Es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, y el mismo contesta cada uno por separado: SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805”• NO DESEO DECLARAR. ES TODO.- y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, si deseo declara,, que el ciudadano que se fugo el se encontraba allá ya que el mismo estuvo implicando en una disección el informo que el estaba estaban limando los barrotes y se origino entre y el quería linchar al detenido y fue aislado y donde el se fugo donde estaba en el calabozo y el se había aislado para evitar daños mayores para protegerlo a el de los derechos humanos y se encontraba a la custodia de nosotros y a las 03:45 se le dio el recorrido antes de las 03, se le dio todo normal a las 03:00 PM yo estoy en la platabanda y el me dice que baje y me dice que donde se encontraba el muchacho y buscamos interna en la comisaría no encontrando rastros de el, sino la huella que había saltado por detrás de la comisaría, buscamos en las partes adyacentes nosotros no salimos a la búsqueda por estábamos pendientes de los demás imputados, a preguntas del fiscal responde? Nosotros estábamos pendientes de la custodia del imputado que se escapo. Es todo. A preguntas del juez responde? No lo tratamos, ese era del Zulia. Yo tengo un mes de guardia de calabozo, se daño la unidad y pase al calabozo a las tres de la tarde nos dimos cuenta que se escapo, yo estaba en la platabanda y el se dio cuenta que estaba violentada la puerta. A preguntas de la defensa privada? Una corta riña fue que causa que se aislara al señor homero, se le informo a los superiores. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “se difiere por lo manifestado por el fiscal, en relación al acta de investigación por que ciertamente el lugar que se encontraba la persona detenida no era el lugar detenida no es el lugar para tener a una persona, y si hubo una autorización por un superior inmediato lo mas lógico es que lo trasladasen a otro centro policial sino pudo entrar al uribana. En el presente caso yo considero que no debe haber persecución penal, por cuanto deben velar por los demás ciudadanos se aparece algo forzado presumo que fue de la persona detenida quien abuso de la buena fe de los ciudadano y se fugo, la defensa solicita una medida cautelar de las que tenga a bien el tribunal a decidir la que aparece el ultimo numeral requerir la presencia de los ciudadanos se debe tener en consideración en virtud de que son funcionarios, y que mi condición de defensa técnica me comprometo a informarle a ellos las veces que tengan audiencia solicito copias del presente asunto. Es todo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805 y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, por la presunta comisión del Delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, ACTA POLICIAL (folios 5 y 6), de fecha 6 de Enero de 2013, Entrevistas (folios 12 al 16) y Cadena de Custodia (folio 19), se evidencia, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de: FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano, el cual amerita pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados, hayan sido autores o participes de los referidos hechos punibles y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de los imputados, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 237 que lo procedente es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en los ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805 y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, por la presunta comisión del Delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron.
TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SIMON DAVID PRIMERA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.234.805 y FREDDY DANILO SIRA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.879.282, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 258 en concordancia con el articulo 265 del Código Penal Venezolano, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS, por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA.
LA SECRETARIA