REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO KP01-P-2013-000618
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal De Ministerio Público: Abg. Yrlin Roldan
Imputados: Miguel Roberto Gomez Rodriguez y Jose Antonio Parra Carrillo
Defensa: Jaime Rodriguez
Delitos: Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto O Robo

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO PARRA CARRILLO y les precalifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en virtud de lo cual solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, es decir, presentación periódica cada quince (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial”. Consigna en este acto copia de identificación plena y constancia de cómo el mismo es funcionario activo. Es todo.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar a lo que manifiestan cada uno por su parte y a viva voz: no deseamos declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito una medida cautelar sustitutiva para mi representado prevista en el ordinal 242 ordinal 9 del COPP y estoy de acuerdo con el procedimiento, solicito copias simples del presente asunto.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.126.175 y JOSE ANTONIO PARRA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.364.258, consistente en LA PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. Se ordena oficiar en los KP01-P-2011-3275 CONTROL NRO. 08 Y KP01-P-2012-16180 JUICIO NRO. 01. de la presente decisión en relación a Miguel Gomez y Oficiar en los asuntos KP01-P-2010-1533 JUICIO NRO 02. en relación a Jose Antonio Parra.
Se acordó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.