REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2013-000622
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal De Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Imputados: Jose Alberto Luque Marquez
Defensa: Alex Fermin Perez Moran
Delitos: Lesiones Culposas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO LUQUE MARQUEZ y les precalifica el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y en virtud de lo cual solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y solicita MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º, presentación periódica cada 30 días. Es todo.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición a mi defendido de una medida cautelar establecida en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 ordinal 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE ALBERTO LUQUE MARQUEZ, Cedula de Identidad Nº 15.425.010, consistente en LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.
Se acordó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.