REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2013-000817
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal Nº 11 Flagrancia del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.
Imputado: Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023.
DEFENSA TECNICA PRIVADA: Abg. ENRRIQUE CORREA I.P.S.A 90.486
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11º AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 373 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11º AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. En virtud de que la sustancia incautada consigno prueba de orientación el cual arroja se trata de 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que al ser pesado tuvo un peso neto de SETENTA Y TRES COMA TRES GRANMOS (73,3 GRAMOS) de la planta conocida como MARIHUANA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. El testigo narra las circunstancia como se produjo la detención del detenido , solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada aunado a que el referido imputado, tiene dos asuntos en los cuales tiene impuesta Medida Privativa de Libertad, es todo
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el ciudadano Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023: yo no vi droga y por que no se trajeron a los otros pasajero si es verdad que consiguieron ese paquete de droga y mi bolso fue revisado y ahí no consiguieron nada lo que había era mi comida y mi ropa de trabajar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Rechazo niego y contradigo la exposición fiscal, mi defendido es inocente, en virtud de la droga incautada, aunado a lo solicitado por el fiscal, solicito se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto numeral 1º ya que lo funcionarios no pueden ser testigo de sus propias actuaciones ya que son parte del estado y tienes interés directo en el proceso es por lo que es necesario la presencia de dos o mas testigo que no entiendo si por que iban otros pasajeros no lo utilizaron al testigo para darle mayor claridad al procedimiento Solicito que se le practique experticia psiquiátrica y psicológico para determinar el grado de consumo y tolerancia . En cuanto al procedimiento, estoy de acuerdo, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACION CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 11º AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal Nro. 0097 suscrita por los funcionarios: SM/1 REYES PÉREZ EMYERBERT C.I: V.-11.048.840, SM/2 MENDOZA AMARO JOSE C.I: V.-13.556.125, S1 OVIEDO CALDERA CARLOS C.I: V.-19.636.286, S1 PERNALETE REYES FERNANDO C.I: V.-15.731.489, S2 MADURO GARCIAS LUIS C.I: V.-19.106.694 Y S2 ARISTIZABAL MARQUEZ TERRY C.I: V.-19.319.997 Adscritos a EL Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 15 de Enero 2013, inserta al folio cuatro (04) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado donde se evidencia la sustancia colectada cursa del folio ocho (8) y folio nueve (9). 3.-) Acta de Entrevista de fecha 15 de Enero del 2013 suscrita por Comando de Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en EL Puesto Peaje Simón Planas, consta en folio seis (6), hecha a el ciudadano YORVIN JOSÉ AGÜERO ALBRUJAS, Titular de la cédula de identidad V.-19.262.210. 4.-) Acata de Investigación Penal suscrita el día 16 de Enero 2013 por el Funcionario Agente JOSE HERNANDEZ, Adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, Presenta Identificación Plena , Reseña y Experticia TOXICOLOGICA, Inserta en el Folio veinticuatro (24). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, así como la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de junio de 2012, aunado a la cantidad de la droga incautada circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad deL Imputado Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: Deiber Leonardo Mujica Herrera Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.343.023. Debiendo en CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se ordena la práctica de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, en la Medicatura Forense, para el día 24 DE ENERO DE 2013 A LAS 08.30A.M. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.

LA SECRETARIA.