REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000078

Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González
Imputado (s): González Rodríguez Carlos Alexander titular de la cedula v-16.601.625.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Aguilar
Fiscalía 1 del Ministerio Pùblico: Abg. Gustavo Rodríguez.
Delito: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 17 de Diciembre del 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado: González Rodríguez Carlos Alexander titular de la cedula v-16.601.625 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravo previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras es por la que esta representación Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente en cuanto a la medida, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
Seguido se impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. se le concede la palabra a el Acusado quien expone: No deseo declarar. Es todo.
Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa quien expuso: en el escrito de los hechos el Ministerio Público es escrito acusatorio leyó textualmente de la propia narración de los hechos del escrito acusatorio que dos ciudadano perdió la vida y señala que los cuidadnos esta preso estos ciudadanos e fueron a la Rafael c no fue el mismo sitio es imposible q una persona no este en sitio ejecutado el un hecho y este el sitio no senito del suceso según el acta policial y las entrevista que dieron no sen encontraba mi defendido mi defendido esta preso por el cual no estaba en sito lo dice en acta policial en la moto andaba dos persona ya mencionadas aparte de esta defensa considera que no debe existir el delito de homicidio ya que no estaba en sitio de lo hechos considera que no existes un elemento sustantivo que encuentra con esta la calificación jurídica en el delito de robo agravado en grado de facilitador en base al Art 84 ordinal 1 del CP la defensa pide que no sea admitía la calificación jurídica en el delito de homicidio.
Observa este juzgador de acuerdo a lo expresado en esta sala de audiencia y lo expuesto por la defensa del hoy imputado en la sala de audiencia que la conducta del ciudadano González Rodríguez Carlos Alexander de acuerdo a lo que se narra a exposición hecha por el MP en la cual escrito acusatorio de los hecho expone la circunstancia de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos y en la cual se describe detalladamente la conducta desplegada por cada de los ciudadano que participaron en los presentes hechos pudiendo apreciar este juzgador que la conducta del ciudadano González Rodríguez Carlos Alexander no encuadra dentro del la calificación jurídica como lo esta el delito de homicidio calificado en la comisión de un robo ya que la conducta y actuación del ciudadano González Rodríguez Carlos Alexander se susurre dentro de la calificaron del delito de robo Agravado en grado de Facilitador puesto que solo su actuación fue la de ofrecer los medios necesario posterior al hechos principal orden fallece el hoy occiso fue de facilitar los medios necesario para trasladar a los otro lo imputado eso encuentra dentro de la conducta 84 numeral 3º es por lo que este tribunal advierte sobre el cambio de calificación jurídica del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo por le delito de robo en Agravado en grado de facilitador este juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal de primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Quinto de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a los hechos aquí expuestos una Calificación Jurídica distinta en contra del ciudadano: González Rodríguez Carlos Alexander titular de la cedula v-16.601.625, por la comisión del delito de Robo agravado en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 308 ejusdem.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad los imputado González Rodríguez Carlos Alexander titular de la cedula v-16.601.625 de libre de coacción y apremio Deseo Admitir Los Hechos, y asumo completamente la responsabilidad, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 375 del COPP.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan inicio a la presente causa se suscitan en virtud de que el ciudadano CARLOS XAVIER VALERA, empleado de la empresa Blindados Centroccidente S.A fuera abordado por el ciudadano GONZALEZ CARLOS ALEXANDER, mientras conducía un vehículo Aveo, tipo sedán, Marca Chevrolet, Año 2007, color plata, placa AB874OK en las adyacencias de la carrera 28 de esta ciudad, siendo que este le solicita su colaboración acerca de que informe la ruta del recorrido del camión blindado de la empresa de valores Blindados Centroccidente S.A con la finalidad de perpetrar un robo, aportándole así CARLOS XAVIER VALERA la información que este ciudadano le requería , tal como la ruta, ubicación y ocupantes entre otros detalles, señalando demás que la cantidad a despojar aproximada era de 775.000 Bolívares Fuertes.
Es pues que con conocimiento de la información en fecha 15/07/2011, en horas de la mañana cuando los ciudadanos WUILMER VERNELIS ROJAS MARRUQUIN, ERY RAMON PERFECTO PEREZ, en compañía de otro sujeto aún por identificar acuden haciendo uso de armas de fuego a la sede del Banco Provincial ubicado en la avenida Las Industrias, entrada Urbanización Rafael Caldera, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, en espera de la llegada del camión de valores marca Ford, modelo F-350, color gris, placa A12BR2A N2127 perteneciente a la empresa Blindados Centroccidente S.A , que cubría la ruta 14 , siendo este ocupado por los ciudadanos Alexander Carecí (acompañante), Ernesto Valera conductor del vehículo (hoy occiso) y el ciudadano CARLOS XAVIER VALERA cajero, quienes debían entregar la remesa correspondiente a la entidad bancaria.
Una vez en el sitio del hecho, los ocupantes del vehículo Alexander Carecí y Ernesto Valera desabordan el camión blidando, mientras CARLOS XAVIER VALERA permanece dentro del mismo. En ese instante los ciudadanos WUILMER VERNELIS ROJAS MARRUQUIN, ERY RAMON PERFECTO PEREZ, en compañía de otro sujeto aún por identificar, accionan su arma de fuego en contra del conductor Ernesto Valera ocasionándole heridas que posteriormente le acarrean la muerte, los despojan de sus armas reglamentarias y lesionan a Alexander Carecí con la cacha del armamento, mientras le piden la entrega de la remesa dineraria a Carlos Xavier Valera quien la entrega abriendo la puerta del blindado para ello.
De igual manera, los ciudadanos victimarios abordan vehículos tipo moto con el dinero despojando huyendo así del sitio del hecho, trasladándose hacia las inmediaciones de la Urbanización Rafael Caldera de esta ciudad donde los aguardaba el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ CARLOS ALEXANDER, siendo este ciudadano quien recibió el dinero producto del hecho delictivo ya descrito en un vehículo Aveo, tipo sedán, Marca Chevrolet, Año 2007, color plata, placa AB874OK y quien hasta la fecha no ha podido ser localizado.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Robo agravado en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación no fue admitida por no encuadrar dentro de la calificación jurídica como lo esta el delito de homicidio calificado en la comisión de un robo ya que la conducta y actuación del ciudadano González Rodríguez Carlos Alexander se susurre dentro de la calificaron del delito de robo Agravado en grado de Facilitador puesto que solo su actuación fue la de ofrecer los medios necesario posterior al hechos principal y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a el acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 313 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

El delito de Robo agravado en Grado de Facilitador, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.

Aplicando el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
Por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la rebaja de la pena a la mitad resultando en la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión. Se acuerda el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista el articulo 242 ordinal 3º y 9º consistente en presentación cada cinco (05) días y prohibición de salido del estado Lara y Yaracuy, las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA el ciudadano: González Rodríguez Carlos Alexander titular de la cedula v-16.601.625 a cumplir la pena de tres años (03) cuatro (04) meses y quince (15) días por la comisión del delito Robo agravado en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 313 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda el cambio de la medida cautelar sustitutiva de liberta prevista el artículo 242 ordinal 3º y 9º consistente e presentación cada cinco (05) días y prohibición de salido del estado Lara y Yaracuy, las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala de audiencias.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL ESTADO LARA

ABG. Oswaldo José González Araque.


LA SECRETARIA