REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
202º y 153º
ASUNTO KP01-P-2010-005251

Vista la solicitud de Ampliación de la medida de presentación, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentada por el la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Barquisimeto RUTH BLANCO YEPEZ titular de la cédula de identidad C.I V.-27.868.814 actuando en representaron del ciudadano Lindosmar Mendoza Navas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 7 de Julio de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El acusado solicitó, la revisión de la Medida Cautelar de presentación para ser ampliada, por cuanto le ha traído problemas en su trabajo.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Presentación, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciables, se evidencia que el procesado Lindosmar Mendoza Navas titular de la cédula de identidad C.I V.-27.868.814, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, acogiéndose efectivamente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en conformidad a lo establecido con el artículo 242 ordinales 3º y 9º , haciéndose procedente la Solicitud de Ampliación de la medida de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal penal Vigente, cada TREINTA (30) DÍAS. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la Ampliación de la medida de presentación, Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Lindosmar Mendoza Navas titular de la cédula de identidad C.I V.-27.868.814, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánica Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDIAL DEL ESTADO LARA
ABG. Oswaldo José González Araque.
LA SECRETARIA.