REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003360
Visto el escrito presentado por la abogada Leidy Moreno Flores inscrita en el IPSA bajo el número 140.913 en su condición de defensora Privada del ciudadano Andrés Ricardo Carmona Ramos titular de la cédula de identidad V-22.200.140 solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal.
Revisado presente asunto se evidencia que el ciudadano Andrés Ricardo Carmona Ramos titular de la cédula de identidad V-22.200.140 le fue decretada Medida Cautelar de libertad en fecha 19 de diciembre del 2011, este tribunal acordó a la fiscalia del ministerio publico una prorroga de 60 días el cual vencía en fecha 17/02/12 y hasta la fecha no ha presentado acusación fiscal .
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, la fiscalia del ministerio no presento acto conclusivo el cual se le venció la prorroga de sesenta días.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Andrés Ricardo Carmona Ramos titular de la cédula de identidad V-22.200.140, imponiéndoles las obligación de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA