REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006088
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
Imputado (s): ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.431.601.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETZABETH COLMENAREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reyna Franquiz.
Delito (s): EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
VÍCTIMA: Medardo Jesús Colmenarez Aguilar C.I. 7.454.729
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 14 de Diciembre de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art 309 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.431.601., en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.431.601, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expone: Lo que iba a decir que en el momento los guardias fueron los que me quitaron los reales, los reales los tenía yo en mi poder y el celular, no se lo quitaron a él, me llevaron al comando, el dinero dije que era mío, dijeron que lo entregara, tuve que entregarlos. El se prestó fue para hacerme el favor de conseguirme la moto, cuando conversábamos llegaron los guardias, nos llevaron al comando, le quitaron su teléfono celular, el mío, y me quitaron el dinero, yo nunca lo he acusado que me estaba extorsionando, en ningún momento lo estoy acusando a él de esto o esto, es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Lo mismo que dijo el señor, fue así, que los guardias le quitaron el teléfono su dinero, es todo. A preguntas del Fiscal expone: De donde conoce al señor? Desde que era pequeño, de la casa de la cultura. Como tuvo conocimiento que le robaron el vehículo? El me avisó. Como explica que tenía en el momento el teléfono de la víctima? Cuando lo robaron, paso alguien que me conoce y a él, me dijo que le robaron la moto, me dijo que el teléfono se le cayó, yo le dije dámelo y cuando lo vea se lo entrego. No más preguntas
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Una vez oída la exposición fiscal así como la intervención de la víctima, donde expresa como ocurrieron los hechos, incluso ha manifestado que el dinero nunca fue entregado a mi representado, que el le entregó el dinero al guardia. Así manifestó que mi representado es amigo de él de toda la vida, no cabe duda que estamos en presencia de una situación irregular, no un hecho delictivo, mi defendido lo que hizo fue ayudar a la víctima, en ningún momento se configuró el delito de extorsión, no hubo entrega de dinero, solicito desde ya se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no hay elementos involucrados que decidir, desde el punto de vista procesal, la configuración de dicho delito, por lo que siendo el Tribunal de Control, un despacho saneador, con ésta declaración de la víctima, tendríamos en juicio una sentencia absolutoria. Solicito se maneje la causa sólo por el delito de aprovechamiento, lo más importante es el estado de libertad de mi defendido, se le imponga el numeral 9 del artículo 256, es todo.
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la expocisión fiscal, así como lo declarado por el imputado de marras, las expocisiones de la Defensa Pública y visto lo explanado por la víctima Medardo Jesús Colmenarez Aguilar C.I. 7.454.729, quien fue conteste y claro en su declaración, considera éste juzgador conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 04º del Ministerio Público, donde el referido ciudadano exonera de responsabilidad al imputado de marras, aunado a todo lo que expuso el mismo, en éste sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 313 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia se acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 04º del Ministerio Público, donde el referido ciudadano exonera de responsabilidad al imputado de marras. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.431.601., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA