REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010201
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
Imputado (s): Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869.
DEFENSA PÚBLICA No. 11: Abg.Jaime Rodríguez.
FISCALIA 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Asuaje.
Delito (s): TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 16 de Enero de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió el ciudadano Fiscal Nº 27 del Ministerio Público quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Finalmente solicito que mantenga la Medida de fuere decretada en su oportunidad y se ordene la destrucción de la droga, es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: Siendo aproximadamente las 03:45pm aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ C.I V.-14.540.913 Y OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ C.I V.-19.347.777 adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PALAVECINO, efectuando labores de patrullaje a la altura de CALLE 5 DE LA URB. LOS PINOS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA JACINTO LARA CABUDARE, cuando observamos a dos ciudadanos que se encontraban caminando por la dirección antes en mención, quienes para el momento vestían: El primero: PANTALON BLUE JEANS FRANELILLA DE COLOR NEGRO CHANCLETAS DE COLOR AZUL, y porta un bolso pequeño de color negro colgando en el brazo izquierdo, El segundo: PANTALON DE COLOR ROJO FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR VERDE Y BLANCO, quines al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva , donde ambos dan un giro de media vuelta, retornando el camino por el cual se desplazaban, por lo que de inmediato procedió el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, a darle la voz de alto e identificar a la comisión como funcionarios policiales esto en virtud del artículo 117 ordinal 5 del COPP, donde los ciudadanos acataron la solicitud del funcionario, igualmente el mencionado funcionario procedió a indicarle a los ciudadanos de conformidad con el Art. 205 del COPP vigente, se le efectuaría una inspección de persona a cada uno por parte del funcionario OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ, donde se le solicito a ambos ciudadanos que exhibieran lo que portaban dentro de sus vestimentas o adherido a los cuerpos, no mostrando objetos de algún interés criminalístico, procediendo a su vez el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ a buscar algunos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero las personas que transitaban por el lugar se dispersaron al notar la actuación policial que se presentaba para el momento, por lo que no se pudo contar con la figura de testigo , acto seguido el OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ opto por indicarle a los dos ciudadanos que vestían para el momento 1.- PANTALON BLUE JEANS FRANELILLA DE COLOR NEGRO CHANCLETAS DE COLOR AZUL, 2.- PANTALON DE COLOR ROJO FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR VERDE Y BLANCO que manifestara cada uno si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o de arma blanca, así como cualquier otros elementos de interés criminalístico, indicando estos no portar ninguna de las señaladas, procediendo el funcionario OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ a realizar la revisión personal, al primer ciudadano que viste para el momento 1.- PANTALON BLUE JEANS FRANELILLA DE COLOR NEGRO CHANCLETAS DE COLOR AZUL y porta un bolso pequeño de color negro marca DAKLEY colgando en el brazo izquierdo, donde se logró incautar en el interior del bolso: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA CONTENTIVO EN SU INTERIOR D RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, OCHO (8) BOLSAS TRASPARENTES SIPLOT CON CIERRE HERMETICO Y EN SU EXTREMO UNA FRANJA DE COLOR ROJO QUE AL ABRIRLAS SE APRECIO UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR PENETRANTE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, luego de esto el OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, le efectuó la respectiva inspección de persona al ciudadano que vestía para ese momento 2.- PANTALON DE COLOR ROJO FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR VERDE Y BLANCO, donde al inspeccionarle el bolsillo se le incautó: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, culminando de realizar las respectivas inspecciones a los ciudadanos antes descritos, procediendo a colectar los elementos de interés criminalístico incautados seguido y de manera inmediata y siendo aproximadamente las 3:55pm, el OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ procedió a informarle al primer ciudadano quien para el momento vestía 1.- PANTALON BLUE JEANS FRANELILLA DE COLOR NEGRO CHANCLETAS DE COLOR AZUL y porta un bolso pequeño de color negro marca DAKLEY colgando en el brazo izquierdo, el motivo de su detención y a su vez los derechos del imputado, estos consagrados en el Art 125 del COPP vigente de igual modo procede el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) JOSE RODRIGUEZ procedió a informarle al segundo ciudadano quien para el momento vestía 2.- PANTALON DE COLOR ROJO FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR VERDE Y BLANCO, el motivo de su detención este manifestó ser adolescente y a su vez a leerle los derechos del imputado , éstos consagrados en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Identificados respectivamente el primer ciudadano YUBRAYNE ALBERTO COLMENAREZ COLMENAREZ portador de la cédula de identidad V.-22.194.869, el segundo ciudadano JINDERSON LEE MUJICA SOTO portador de la cédula de identidad V.-26.964.243.
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la expocisión fiscal, así como lo declarado por el imputado de marras, las exposiciones de la Defensa Pública y en virtud de los hechos, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra del imputado Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 10 ejusdem. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y se deja constancia de que la Defensa hará suyas las pruebas presentadas por el Fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la medida de coerción personal, visto lo solicitado por el fiscal así como lo solicitado por la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS .
Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio exponen cada uno por separado: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo.
Oída la manifestación voluntad del acusado Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce.
Se deja constancia que el imputado identificado en autos continúa bajo REGIMEN DE PRESENTACION, de conformidad en el artículo 242, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentación cada ocho (08) días .
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra del imputado Yubrannyne Alberto Colmenarez Colmenarez Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.869 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODADLIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numerales 1 y 10 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto lo solicitado por el fiscal así como lo solicitado por la Defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS. TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Notifíquese. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIA