REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012492
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
Imputado (s): Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocio Valbuena.
FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Vento.
Delito (s): Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 01 del código penal vigente.
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 16 de Enero de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 01 del código penal vigente. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió el ciudadano Fiscal Nº 09 del Ministerio Público quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo , previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 01 del código penal vigente. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente en cuanto a la medida, solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes. Solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo, y solicito copias simples del expediente.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 8 de Diciembre de 2012, encontrándose la victima en el presente asunto ÁLVARO ALBERTO PÉREZ, en compañía de su hija, se hace presente el ciudadano EDISON GABRIEL SALAZAR MENCHOLA, a quien apodan “EL COLOMBIANITO”, portando un arma de efebo, sometiéndolo y obligándolo a ingresar a su vivienda apuntándolo en la cabeza diciéndole en varias oportunidades que le entregara el dinero y por cuento la victima no le entrego dinero alguno por cuento no portaba para ese momento, este lo obligó a acostarse en el piso y comenzó a buscar dentro de la vivienda encontrando la cantidad de sesenta bolívares (60,00 BsF) y llegó hasta donde se encontraba su victima diciéndole “PORQUE ME ESTABAS NEGANDO LA PLATA” efectuándole varios disparos delante de su hija, siendo trasladado a el Hospital Central Antonio María Pineda donde murió a pocos momentos de haber ingresado.
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Oída la expocisión fiscal, así como lo declarado por el imputado de marras, las exposiciones de la Defensa Pública y en virtud de los hechos, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra del imputado Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 01 del código penal vigente. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y se deja constancia de que la Defensa hará suyas las pruebas presentadas por el Fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, presentados tales como: 1.-Acta de Entrevista de fecha 8 de Diciembre, tomada a la ciudadana: ADRIANA IRENE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.474.551. Folio Dos (2). 2.- Acata de investigación penal, suscrita por el detective ROMER MEDINA Folio Dos (2) y tres (3). 3.- Inspección Técnica, 1215-10 de fecha 9 de Diciembre del 2010, practicada en la CALLE LOS PRÓCERES CON CALLE VISTA HERMOSA, BARRIO TIERRA NEGRA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, suscrita por el funcionario AGENTE FELIPE ALEJANDRO SILVA VARGAS, EMISAEL GOMEZ Y DADNALIS BRICEÑO, Folio tres (3). 4.- 1216-10 de fecha 9 de Diciembre del 2010 practicada en MORGE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, inserto Folio tres (3). 5.- Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, según inspección realizada por experto el día 09-12-10. Folio cuatro (4). 6.- Protocolo de autopsia No. 9700-152-1185-10 Folio cuatro (4). 7.- Acta de Defunción de quien en vida respondía de ALVARADO ALBERTO PEREZ. Folio cuatro (4). 8.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística No. 9700-UBIC-0656-06-11. Folio cuatro (4). 9.- Experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico practicado por EXPERTO DARWIN ROSENDO. Folio cuatro (4).
Se pasa a verificar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo , previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 01 del código penal vigente; cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un inicio, es todo.
Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio exponen cada uno por separado: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo.
Oída la manifestación voluntad del acusado Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 09º del Ministerio Público, en contra del imputado Edickson Gabriel Salazar Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.415 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional calificado en la ejecución den un robo, previsto y sancionado en el articulo 401 numeral 01 del código penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un inicio. TERCERO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Notifíquese. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIA