REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONS DE CONTROL QUINTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011012
Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Acusado: Colmenarez Gómez, Enrique José titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436.
Defensa Privada: Nefertil Díaz Jiménez Abg. I.P.S.A 138.629.
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Eusander Josué Alvarado.
Victima: Guillen González Ildemaro titular de la Cédula de Identidad V-7.444.020.
Delito (S): Lesiones Culposa, previsto y sancionando en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal.

Fundamentación Acuerdo Reparatorio:

En fecha 24 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado Colmenarez Gómez, Enrique José titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposa, previsto y sancionando en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hecho En Representación del Estado venezolano ratifico el escrito de acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano: Colmenarez Gómez, Enrique José titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, así como solicito la destrucción de la sustancia incautada, reservándome el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se mantenga la medida cautelar, es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer al imputado, plenamente identificado en auto y libremente de manera voluntaria expuso: “NO VOY A DECLARAR”, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito Acuerdo Reparatorio. Es todo.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano, Colmenarez Gómez, Enrique José titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436 por el delito, Lesiones Culposa, previsto y sancionando en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofreció un Acuerdo Reparatorio a la victima, consistente de la cancelación de pago DE BOLIVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON QUINCE (15.956, 15) BF. Cancelados en el presente acto en representación de seguros mercantil consigno en este acto cheque del banco mercantil Nº 90294498 por el monto de quince mil novecientos cincuenta y seis con quince (15.956, 15) BsF al ciudadano Guillen González hildemaro. SE APRUEBA Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado en la presente audiencia y consentido de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de las partes, y en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano COLMENAREZ GÓMEZ, ENRIQUE JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702,436 de conformidad con el Art. 41 en concordancia con el Art. 49 numeral sexto del COPP.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un Acuerdo Reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 41 y 313 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la Circunscripción Judicial de Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación de pago DE BOLIVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON QUINCE (15.956, 15) BsF. Cancelados en el presente acto en representación de seguros mercantil consigno en este acto cheque del banco mercantil Nº 90294498 por el monto de quince mil novecientos cincuenta y seis con quince (15.956, 15) BsF al ciudadano Guillen González hildemaro, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano COLMENAREZ GÓMEZ, ENRIQUE JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436 en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano. TERCERO: Se ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano COLMENAREZ GÓMEZ, ENRIQUE JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-12.702.436. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA