REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2013-001759
Juez de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. PEDRO CHACON.
Imputado (s): MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902.
DEFENSA TECNICA PRIVADA: ABG .Luís enrique Peña Matos IPSA 127434 y Gladis Hernández IPSA 140.976.
DELITO (S): Trafico Ilícito Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con el Artículo 234 COPP:
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902, es por lo que se les imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem. Delito este que paso a imputar en este momento de conformidad con el artículo 356 del COPP, por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuyo resultado de prueba de orientación dando como peso neto 224,06 gramos de la droga conocida como Marihuana. Seguidamente, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se impuso a el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que la imputada manifestó: MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición a mi defendido de la medida de Detención Domiciliaria.
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de Enero de 2013, siendo las 12.30 horas del mediodía
Comparecieron por ante este Despacho los siguientes efectivos: 1ER. TTE. PEÑA COLMENAREZ VÍCTOR y S1. AGUILAR SERRANO NEIDIS DAYANA, adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en el Caserío Uribana, perteneciente a la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cumplimiento de lo establecido en los Artículos: 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 110,111,112 y 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 12 numeral 1 y Art. 14 numeral 12 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Art. 121 de la Ley Orgánica de Drogas, se hace constar las siguientes actuaciones: “El día Miércoles 23 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándonos de servicio de Requisa Paquetes y Requisa de Damas respectivamente durante la Visita a los privados de libertad, por `parte de sus familiares y amigos en el CENTRO Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la S1. AGUILAR SERRANO NEIDIS DAYANA informó que había una ciudadana de test de piel morena, de estatura promedio, vestía un pantalón blue jeans, chaqueta blanca con franjas de colores blancas y azules, zapatos de color negro, la misma se encontraba nerviosa al momento de la revisión corporal, por lo que este solicito que se identificara mostrando su cédula de identidad con el nombre de PEÑA MAYERLI DAYARI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.902, posteriormente se procedió a interrogarla si llevaba algún tipo de objeto o sustancia de prohibido ingreso al penal a lo que la misma respondía que no, es por ello que salió comisión integrada por tres (3) efectivos al mando del 1ER. TTE. PEÑA COLMENAREZ VÍCTOR, con la finalidad de trasladar a la ciudadana antes mencionada hasta el Ambulatorio Rural Tipo I de Tamaca (para realizarle una revisión ginecológica), en donde fuimos atendidos por la Dra. LISBETH VARGAS, C.I. Nº V.- 12.024.525, MPPS 82.745 (Medico de Guardia y Testigo presencial), Quien ingreso a la ciudadana antes mencionada a un área privada, en compañía de la S1. SERRANO NEIDIS DAYANA, en donde se le encontró de manera intravaginal: Un (1) envoltorio ovalado, forrado con cinta adhesiva de color negro, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente la S1. SERRANO NEIDIS DAYANA, identificó a la ciudadana de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del COPP como: PÑA MATERLI DAYARI, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.187.902, notificándole a la ciudadana que iba hacer detenida preventivamente, por incurrir en uno de los delitos previstos en el COPP, se procedió a leerle todos los derechos Constitucionales de acuerdo a los establecido en el ART. 127 del COPP, acto seguido nos dirigimos hasta una panadería de nombre Las Casitas C.A, ubicada en la avenida 6 con Intercomunal Vía Duaca Urbanización Sabana Grande, donde pesaron la presunta droga en el Peso Electrónico MARCA: Xacto, Modelo: KPC-30, Serial: 2000188, la cual arrojo un peso de: Un (1) envoltorio de forma ovalada, forrado con cinta adhesiva de color negro, con un peso de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) Gramos aproximadamente de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego nos dirigimos a la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, Con Sede en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), donde se procedió a verificar a la referida ciudadana por el sistema de Sipol-C.I.C.P.C siendo atendidos por el S1. LANDAETA JOANDRY (Funcionario de la Guardia), quien nos informó que la ciudadana tenía antecedentes penales por el delito de Droga. Posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica al celular móvil asignado con el Número telefónico: 0424-5508101, perteneciente al Abg. Jesús Ramones, Fiscal Vigésimo Séptimo, en materia de Droga, de la Circunscripción Orgánico Procesal Penal; a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones para que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes del caso, las cuales fueran remitidas a la brevedad posible al despacho.
Luego de oídas a las partes, a la imputada y evaluar los hechos antes expuestos, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial del Estado Lara observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial y visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Trafico Ilícito Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismo han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de Enero del 2013 inserta al folio ocho (08) señala los objetos que se incautaron. 2.-) Acta Policial de fecha 24/01/2013 suscrita por los funcionarios: 1ER. TTE PEÑA COLMENAREZ VÍCTOR Y S1. AGUILAR SERRANO NEDIDIS DAYANA, adscritos a la Cuata Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en el Centro Penitenciario de la Región Barquisimeto Estado Lara, inserta al folio siete (07) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) ACTA DE PERITACIÓN de fecha 24/01/2013 realizada por el Experto CAP. VENEGAS CHACÓN JHOMNATA FARMACÉUTICO TOXICÓLOGO, EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO ENCARGADO 1ER TTE PEÑA COLMENAREZ VICTOR, inserta en Folio diecisiete (17). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 236, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: MAYERLI DAYARI PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.187.902. Debiendo ser recluida de manera inmediata en El Internado Judicial Femenino de Tocuyito, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los organismos de seguridad correspondientes. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto.
Abg. Oswaldo José González Araque.
LA SECRETARIA.