REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO KP01-P-2012-024682
Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Imputado (s): Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Martínez Espinel Jackson Ali I.P.S.A 185.452.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA PASAR A FUNDAMENTAR EL PROCEDIMIENTO POR SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869.

Celebrada en fecha 25-01-2013 la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Art. 365 del COPP, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra de los imputados Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869, Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el defensor y los imputados, Seguidamente el juez se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869 por los delitos: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es todo.
Acto seguido el Juez impone a el imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; lo cual contestaron cada uno por separado no deseamos declarar, Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: solito se le imponga a mi defendido las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869, mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 132 y 133 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes libre de presión, apremio y coacción manifiestan de forma separada: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso y se le acuerde el servicio comunitario”, es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “solicito la suspensión condicional del proceso para mis representados los ciudadanos Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869, es todo”.

Ahora bien, por cuanto los acusados, Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869 luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los ciudadanos Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869 por el lapso de seis (06) meses conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde residen los imputados , esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. Se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2)prohibición de portar arma de fuego 3)prestar una actividad dentro de su comunidad la misma debe consistir en limpieza, mantenimiento el cual deber ser realiza en la escuela José Pío Tamayo sector campo lindo (tocuyo).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Quinto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la precalificación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Barrios González Jorge Luís, titular de la cedula de identidad V-22.264.864, Barrios González Israel Josué, titular de la cedula de identidad V-22.264.869, otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por el lapso de SEIS (06) meses, se imponen las siguientes condiciones, prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir: 1) residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) prohibición de portar arma de fuego 3) prestar una actividad dentro de su comunidad la misma debe consistir en limpieza, mantenimiento el cual deber ser realiza en la escuela José Pío Tamayo sector campo lindo (tocuyo), por haber admitido los acusados ser responsables del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena. Háganse las Participaciones Correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Líbrese oficio a la UTASP, Barquisimeto Estado Lara. Así mismo, se asigna como correo especial abogado defensor a fines de solicitar los oficios correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA.