REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2012-025369
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosmary Cristina Cordero.
Imputado: MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la cédula de Identidad Nº 15.817.094 nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1981 de estado civil Viuda, grado de instrucción: 9no grado, de profesión u oficio Cocinera, residenciado Calle principal, Parte baja, casa S/N, Detrás de la Alfareria INALVENSA, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-3352686. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa 1) KP01-P-2009-008922 por ante el Tribunal de Control Nº 03 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con Medida de presentación cada 30 días.
DEFENSA PÚBLICA Nº 18: Abg. Betzabeth Colmenarez.
DELITO: TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.817.094, es por lo que le imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem; consignando en este acto original de la prueba de orientación de la sustancia incautada se trata de 1) Un (01) envoltorio de forma ovalada, con un peso bruto de 524,7 Gramos y un peso NETO DE 486,3 Gramos de la sustancia conocida como COCAINA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, el arma incautada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada aunado a que el referido imputado, tiene dos asuntos en los cuales tiene impuesta Medida Privativa de Libertad, es todo.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaba rendir declaración frente a lo cual la ciudadana MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.094 manifestó No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Rechazo niego y contradigo la exposición fiscal, mi defendido es inocente, en virtud de la droga incautada, aunado a lo solicitado por el fiscal, solicito se le imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se le practique experticia psiquiátrica. En cuanto al procedimiento, estoy de acuerdo, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ahonde en la investigación. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9º ejusdem., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 19 de Diciembre 2012, inserta al folio cinco (03) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 19 de Diciembre 2012 a las ciudadanas Keissys Lauger Rojas Días, Titular de la cédula de identidad V-17.308.560 y Iraida Coromoto González Cardozo, Titular de la cédula de identidad V-7.428.319, inserta al folio seis (06) al Nueve (9) 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de la imputada cursa del folio once (11). 4.-) Acta de investigación penal de fecha 20 de Diciembre del 2012 suscrita por el detective Colmenarez Javier consta en folio diecisiete (17). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.094 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.094. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: MARISABEL MORILLO DURAN Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.817.094. Debiendo en Centro Penitenciario La Cárcel Nacional de Trujillo, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, Se ordena la práctica de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, en la Medicatura Forense, para el día 12 DE ENERO DE 2013 A LAS 08.30 A.M. Se ordena Oficiar a los Tribunales de Control Nº 03 en la causa KP01-P-2009-008289 a los fines de notificar lo decidido en éste acto. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le fije cita a la imputada de autos para hacerla comparecer a los fines de realización de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO KP01-P-2009-008289 Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.