REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006254


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 y 369 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS
1.- RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA , SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRO ASUNTOS P-2011-4503 Y P-2006-23.

2.- REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ ,

LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 14 de mayo del 2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Noelia del Valle Meléndez Peraza titular de la cedula de identidad 19.482.581, se encontraba saliendo de las instalaciones de la empresa CONFYS C.A. ubicada en los galpones del mercado mayorista MERCABAR, de esta ciudad, con destino el Banco Nacional de Crédito (BNC) ubicado en los galpones amarillos de MERCABAR con la finalidad de realizar un deposito de Treinta y Nueve mil Novecientos Noventa Bolívares producto de la venta anterior, como a los dos minutos el ciudadano Ricardo Villalobos se le acerca del lado izquierdo de su persona, posteriormente llega otro sujeto identificado como Raimer Cánsales, y le dice que quiere preguntarle algo, y el otro sujeto le manifiesta que rápido, ella comienza a correr, es cuando la toman por el brazo para quitarle el dinero y salen a veloz carrera…...incautándole a uno de ellos un arma de fuego…

CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Delito este para el ciudadano RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA), ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Delito este para el ciudadano REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ).-.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios SM/3 Castillo Gonzáles Eligio C.I: 9.841.206, S/1 Marques Ceballo Jonathan C.I: 16.021.645, Bastidas Monsalve Deibis C.I: 19.620.421 adscritos al puesto las Tinajitas de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser los funcionarios que suscriben el acta policial.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana NOHELIA DEL VALLE MELENDEZ PERAZA titular de la Cedula de identidad Nº 219.482.581, POR CUANTO LA MISMA FIGURA COMO Victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Exhibición y Lectura del Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento y de comparación balística numero 9700-127-DC-UB-712-05-12 de fecha 13 de Junio del 2.012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

PUNTO PREVIO:
En virtud de la d realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare con lugar las incidencias opuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Excepción invocada por la Defensa.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, Denuncia de la Victima, Experticia de Identificación Plena, suscrita por funcionarios del mismo cuerpo de investigaciones; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita expertos adscritos al CICPC; se desprende lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito a los imputados de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION opuesta por la defensa ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el 308 COPP.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

1.- En fecha 15 de Mayo del 2012, este tribunal de Control Nº 06, impone a los ciudadanos RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA y REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ , la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Privativa Preventiva de Libertad.

2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Delito este para el ciudadano RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA), ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Delito este para el ciudadano REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ) Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal el cual no han transcurrido.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 en relación con el parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Mantener la medida ya impuesta a los ciudadanos RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA y REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ , que consiste la Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 9 COPP se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los imputados RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA y REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Delito este para el ciudadano RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA), ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Delito este para el ciudadano REIMER JOSE CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP, Se admite la totalidad del acervo probatorio propuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “No deseamos admitir los hechos, nos vamos para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),


ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

LA SECRETARIA