REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020508
Asunto Acumulado: KP01-P-2012-020491
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 16-10-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, de 39 años de edad, nacido en Biscucuy, Estado Portuguesa, en fecha 22-12-1973, hijo de Mery de Velasco y Nelson Velasco, con grado de instrucción T.S.U. Informática, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida terepaima, Urbanización Roca del Rió, casa Nº 18, en el este de esta ciudad. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-5456741 (de su hermano Arnoldo Velasco) (No, presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000, luego de verificar el sistema Juris 2000.) y al mencionado ciudadano realizando audiencia en fecha 17-01-13 de aprehensión según el 250 COPP previa declinatoria de competencia de un Tribunal del área Metropolitana y declinatoria del tribunal de control Nº 5 de esta circuito Judicial Penal en virtud de la aprehensión del ciudadano:
Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578 Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juris 2000 el imputado solo presenta la causa actual Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal).
En fecha 17-01-2013 fue realizada la Audiencia de Aprehensión, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano Rodolfo Raschid Velasco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal), por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ratifiquen las medidas de aseguramiento que pesan sobre los bienes del ciudadano, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, Deseo Declarar”: ““Es increíble la infamia que se ha levantado en mi contra, como le destruyen la vida a una persona trabajadora, por un chisme mal fundado, tengo 21 años trabajando en Barquisimeto, ganando dinero, mis inicios fueron las agencias de loterías, me convertí en banquero de agencias de loterías, los apostadores siempre han exigido que el pago sea efectivo, entregar un premio de lotería, el cliente exige que el pago sea en efectivo, es por eso que hay entrada y salida de dinero en mi cuenta, soy un banquero a nivel nacional, donde recibo jugadas de la mayoría de los estados de Venezuela, a través de la computación, a medida que fue pasando el tiempo, por consejo del que me enseño a trabajar la lotería, me convertí en prestamista, tengo mucho años haciéndolo con intereses, todo lo que ganaba lo invertía en propiedades, esas propiedades a su vez las alquilaba, de las propiedades incautadas, sacaron los inquilinos, lo cual percibía un dinero adicional, en el préstamo de dinero, siempre la lleve en la mejor manera, haciendo negocios con el cliente, si no quería pagar la propiedad, yo se la compraba, siempre invertí en inmuebles por creer en Venezuela, también hubo muchas oportunidades, conseguí las propiedades en buen precio, por ser siempre buen comerciante, compre y vendí inmuebles, durante toda mi vida me han gustado los carros y conozco mucho de ellos, compraba y vendía vehículos y de uso particular, en el préstamo también recibía vehículos como parte en garantía, como prueba, entre los vehículos incautados no eran de mi propiedad, ya que no habían cancelado el préstamo, en cuanto a la compra y venta de inmuebles, habían 4 modalidades, las mías, donde debía las firmas como el caso de Jesús León que me las habían cancelado por confianza, la propiedad del señor Remigio Martuci, yo se la vendí a el hace mas de 10 años, pero como yo soy prestamista, tengo la oportunidad el me la pone en garantía, ya me había cancelado el dinero, simplemente le debía la firma de la anulación del documento, esa casa aparece en el registro a nombre del el y por notaría a mi nombre, este señor es el encargado del único polígono del Estado Lara, por eso tiene la fábrica de su cuestiones, cosa que no es mi culpa, en el día de hoy hice una verificación de firma del señor Alexander Rivero Jiménez, por gozar de la confianza que me . es totalmente falso que los prestamos los hacía en efectivo, no la cantidad exuberante que dijo la fiscalía, mis actividades fueron, prestamista, compra y venta de vehículos de los cuales muchos están en garantía y por entrega, me parece una injusticia de la justicia venezolana que por una llamada telefónica hayan destruido una familia honorable, pedí me asesoraran y no me dicen nada, me dicen que me vaya, que no me presente, que me privarán de libertad, he tenido 3 meses para haberme ido del país y no lo he hecho porque soy inocente, lo único que he hecho es trabajar, lo cual hice muy mal por mi ignorancia, evadí impuestos, no significa que me vinculen con un personaje tan fuerte y tan poderoso, en cuanto a la relación con el ciudadano Neiff Gebran, es vendedor de carro, lo cual hago yo, y solo le he comprado única y exclusivamente 3 vehículos, los cuales no estaban a su nombre, nunca he estado asociado a ninguna compañía con el , reconozco conocerlo y haberle comprado los vehículos, cabe destacar, que mis vehículos, de los 10 incautados, todos son normales, si mal no recuerdo, solo uno era importado, la camioneta Toyota Secoya 2010 me la envió un amigo desde Maracaibo para que la vendiera, cabe destacar que el local de la agencia de la lotería me pertenece, sería bueno que chequearan todas las agencias de loterías que tienen las máquinas traga niquel, no es mi culpa que en una casa por la cual haya prestado dinero, hayan municiones y cartuchos, mi misma ignorancia de los prestamos, la mayoría de los inmuebles están por notarias, los dueños están en el registro, porque nosotros acordábamos anular la venta de notaria, es también notar que tengo bastante tiempo ganando dinero con mis actividades lícitas, y una cuestión de razonamiento simple, ninguna persona que tenga algo ilícito, se va a poner esas situaciones a su nombre, ahora mi familia esta arrimada en casa de una tía, estoy sin vivienda para mi familia, es todo”.. SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Obviamente que la posición de la fiscalía del ministerio público en este caso es una posición irreflexiva, de manera irresponsable esta tratando de vincular a nuestro defendido con dos personajes con el Loco Barrera y Neif Gebran, decimos irresponsable, ya que el todo lo aquí señalado son absolutamente falsas, no ha traído el ministerio público ningún elemento de convicción que nos permita pensar de alguna sospecha de lo que han venido afirmando, pareciera que estas apreciaciones forman parte de la imaginación que de los hechos, el ministerio publico ha venido indicando que existe una relación, unos allanamientos, primero a Neif Gebran y luego a mi defendido para poder relacionarlos, todo esto tenía que traerse a la audiencia, ha existido una afirmación de manera irresponsable, mi defendido declaro que no guarda relación con el Loco Barrera, su fortuna ha sido producto de su trabajo, lícito, producto del cúmulo de dinero que percibió de sus ganancias y fue multiplicando ese dinero, a través de inmuebles, vehículos, alquilaba los inmuebles, el ministerio público señala lo que consiguieron al señor Gebran lo cual no viene al caso, no tiene vinculación, y para vincular a mi defendido señalan los vehículos que estaban en el galpón, los cuales son ensamblados en Venezuela, el sr. Velasco no es un principiante, tiene mas de 20 años en el negocio y no tenía escondido los vehículos, para sus negocios, esperando un mejor valor para venderlo, no es nada ilícito, los contratos de arrendamiento que el celebraba, se lo arrendaba a personas de confianza y no eran por escrito, por consenso, existía el contrato, la orden de aprehensión emitida por el ministerio público, es de ser examinada, la cual es inmotivada y en consecuencia, nula, no existe un elemento de convicción de los que pretende el ministerio público imputar a mi defendido, quiere vincular con unos hechos ocurridos en otra ciudad, posteriormente, sin ningún tipo de vinculación, sino por decirlo y pretender responsabilizar al señor Velasco, no existen elementos de convicción, es una información que da el ministerio público y no esta siendo señalada para verificar, se esta violentando el debido proceso, es de derecho de todo ciudadano ser juzgado y obtener la tutela judicial efectiva, la decisión que dicto el Tribunal 5º de control es totalmente nula, en este caso, no ha habido ninguna fundamentación, ningún elemento, que nos lleve a concluir que la conducta de mi representado esta encuadrada en lo que señala el ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Argenis Riera quien expone: “La defensa del señor Rodolfo Velasco ha leído el expediente y por supuesto la exposición que nos ha hecho el ministerio público, tanto de la lectura de la causa, como la exposición verbal del ministerio público, vemos con sumo interés y también con preocupación el inicio de este proceso penal, en el caso en particular, se inicia una investigación y una persecución a través de una llamada anónima que lleva a los cuerpos de investigación a detener al ciudadano Daniel Barreras, pero a través de un proceso mas de creación e imaginación, se quiera aplicar la misma forma de persecución penal, es por lo que el ministerio público recibe una información de la ONA recibe una llamada telefónica y sabemos que valor probatorio tiene una llamada telefónica, esa información que recibe la fiscalía 27, queriendo señalar a nuestro defendido como una persona que tiene 40 vehículos en su sitio de trabajo, es lo que conlleva a que el ministerio público realice la investigación, no existe la relación, solo una relación comercial, así se va construyendo y predefiniendo una conducta que es la que conlleva al ministerio público a solicitar una orden de aprehensión de nuestro defendido, pero no señala el ministerio público que por acoso policial, en octubre, que hace la solicitud nuestro defendido el pide que se investigue su conducta y comportamiento, sin embargo el ministerio público como reacción ante este escrito el ministerio público emite una orden de aprehensión, solicito lea con detenimiento esa orden de aprehensión, se nos ha enseñado que debe haber una relación de causa – efecto, (trae a colación algunos autores y doctrina en cuanto a la legitimación de capitales), no existe una relación de actividad que lo vinculen con algún ilícito, cabe preguntar ¿con quien se unió mi defendido para delinquir? Donde estás las demás personas que se unieron al señor Velasco para asociarse para delinquir, no se puede vincular en cuanto a los otros hechos, no es mi defendido quien tiene una alerta roja, ni negoció en Colombia, no hay alguna conducta que se asemeje a la conducta del señor Daniel Barrera, ya sabemos cual ha sido la relación con el señor Gebran, no hay motivación por parte de la solicitud fiscal, ha habido una violación del debido proceso judicial, no por la versión original primera del COPP, sino con la reforma, también se ha violado la presunción de inocencia, la mejor demostración es que se ha violado su inocencia, ya que el mismo solicito que procesalmente el ministerio público lo investigara cuando se comenzó a correr los rumores, realmente no se si haya una sana intención de que el este protegido por las disposiciones constitucionales que nos rigen, por todas las razones señaladas, solicitamos al Tribunal que anule las actuaciones del Ministerio Público , ya que no se pueden violentar los derechos fundamentales de una persona, es por ello que, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones donde imputan a mi defendido y le sea otorgada la libertad, consideramos que la medida de coerción solicitada por la representación fiscal no es proporcional, ya que a nuestro defendido hay que reafirmarle sus derechos, en este acto la defensa consigna a efecto videndi la solicitud realizada ante la fiscalía superior del ministerio publico nuestro defendido donde señala que le sea investigado por la imputaciones públicas de las cuales esta siendo objeto, lo cual no fue señalo por el ministerio público, solicitamos copias de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el expediente, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en la solicitud de orden de aprehensión la cual esta sustentada en investigación llevada a cabo por parte de la fiscalia 27 de nuestro estado conjuntamente con la Oficina nacional Antidrogas, la cual riela de este asunto, Allanamientos realizados, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fue librada orden de aprehensión por conductas tipificadas como Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, de la Acta Policial, allanamientos realizados informes presentados por reporte de movimientos dudosos no acordes con su actividad emitidos por las entidades bancarias ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel. (Precalificación Fiscal).
PRIMERO: como punto previo: Fueron invocadas por parte de la defensa en el presente acto nulidades absolutas donde el Ministerio publico expone: “En relación a la nulidad opuesta por la defensa, solicitando la nulidad absoluta y la libertad de su representado, en primer lugar el ministerio público quiere señalar que la defensa no indica el fundamento jurídico y el acto que a su criterio lesiona los derechos de su defendido, entiende el ministerio público de lo expuesto por la defensa, que su criterio, la orden de aprehensión que fue requerida se encuentra infundada, y que la exposición y pedimentos realizados por la representación fiscal esta fundamentados en actos imaginario, en virtud que surgen de una llamada telefónica, tal como lo indique en mi exposición, en primer lugar la solicitud de orden de allanamiento fue emitida por esta fiscalía en fecha 15-10-2012, fecha esta en que fue presentado escrito por parte de imputado, y que por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 para la fecha, se declaró con lugar la orden de aprehensión y solicitud de medida privativa de libertad, indico la defensa que la posición asumida por esta fiscalía para la vinculación de los hechos es irresponsable, porque a su criterio se basa sobre hechos falsos, el ministerio público no quiere redundar en los fundamentos ya que fueron debidamente señalados, tal como se inició con una investigación en San Cristóbal y se investigó a nivel nacional si existía algún testaferro del loco Barrera, siendo esta la sra. Liliana Estrada, se tuvo conocimiento que existían dos personas mas, entre ellas el sr. Rodolfo Velasco y se hizo efectiva, con toda esa información, sobre la posible vinculación del señor Velasco y Gebran con esta actividad delictiva, el ministerio público solicito los respectivos allanamientos, se solicito todo y fue de manera positiva y legal, respecto al ciudadano Velasco el ministerio público no ha inventado el reporte sospechoso de actividades, no es una actuación caprichosa del ministerio público, tampoco mal intencionada, ya que no conozco al señor, y el hecho que lo estemos imputando hoy, no significa que lo vayamos acusar, se solicita la medida cautelar que considera procedente, ya que para eso es la investigación, y pues corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la defensa. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios al momento de emitir la orden de aprehensión, todo ello, en virtud de que a juicio de este juzgador la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano fue impuesto plenamente de todos sus derechos Constitucionales tal como consta de que la misma orden fue emitida por un tribunal de Control en pleno ejercicio de sus funciones consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos Legitimación de Capitales, Asociación Para Delinquir y facilitador en el Funcionamiento Ilícito de Máquinas Traga Níquel¸ previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 54 de la Ley Para el control de los Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traga Níquel. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano aprehendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que considera quien juzga que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la posible pena a imponer, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare. QUINTO: Se ratifican las medidas de aseguramiento en contra de las propiedades del imputado de autos como son:
1.-Bloqueo e Inmovilización de la totalidad de sus cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posea, ordenándose se oficie a SUDEBAN.-
2.- Prohibición de enajenar y gravar así como de realizar cualquier tipo de negociación sobre bienes muebles e inmuebles que posea en el país, ordenándose oficiar al servicio autónomo de registros y notarias, adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia (Saren).-. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 06
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ