REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000966
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Enero de 2013, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Jhonny Rafael Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.103, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08-04-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Rojas y Margarita Hernández, residenciado en la urbanización altos del Norte, calle Simaral, Nº 33, Urbanización los Crepúsculos, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-7556427 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), quien fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 18 de Enero de 2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público En este acto presento al ciudadano: Jhonny Rafael Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.103, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 de COPP, y solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica cada 08 días, es todo”. Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, y el imputado manifiesta: NO DESEO DECLARAR.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Y LA MISMA EXPONE: “Esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, es todo””
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., por cuanto del Acta de investigación Policial de fecha 17 de enero del 2.013, por funcionarios del Transito Terrestre del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), se desprende que los ciudadanos imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Municipalizado a tenor del contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 8 días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Jhonny Rafael Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.103 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la fiscalia por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se impone como medida cautelar la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la presentación periódica cada 08 días. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),
ABG. ALEXANDER GODOY
LA SECRETARIA