REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001033

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-01-13, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 20-10-1981, de 30 años de edad, de Ocupación Comerciante, hijo de Mirla Montes y Gonzalo Majano, domiciliado en Barrio José Maria Vargas Sector I Manzana F casa S/N de esta ciudad al frente de una cancha de fútbol. Teléfono: 0416-2073098. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRA, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).
En fecha 20-01-2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales En este acto presento al ciudadano YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA), procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente, solicito la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. EL imputado YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA): Yo iba de mi casa al mayorista me agarraron y hay muchas denuncias de que personas con el cabello pintado como yo estaban robando y la policía nacional me agarra y encontraron en una quebrada un monedero pero a mi no me consiguieron nada de eso ni un fascimil ni nada, a mi me registraron delante de una frutera y no me consiguieron nada solo porque tengo el pelo pintado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Mi defendido manifestó que cuando fue aprehendido no le encontraron ninguna arma de interés criminalístico ni ningún fascimil como señalan en el acta ni ningún monedero y como se puede observar de la cadena de custodia vemos una toma fotografía de un sitio de forma de una quebrada o algo así donde los funcionarios señalan que es donde encontraron dicha arma y el monedero señalado por la victima mi defendido señala que fue aprehendido en una frutera los que nos da a atender que mi defendido no es participe del delito que precalifica el Ministerio Público esta defensa por todo lo dicho de mi defendido al cual no le consiguieron ninguna pertenencia de interés criminalístico solicito una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal a Imponer y que la causa sea llevad por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto consta en Actas Policiales, de fecha 18-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía del Estado Lara la cual riela en el presente asunto en el folio (02 y 03) del presente asunto, Declaración rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal(Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal; de la prosecución del presente asunto por via del procedimiento abreviado siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Se remiten las presentas actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, al ciudadano YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA), la misma debe cumplirse en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se acuerda copia simple del acta solicitada por la defensa, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La secretaria