REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001038
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Enero de 2013, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Iván José Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Iván Rodríguez y Maria Gutierrez, nacido en fecha 28-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero en construcción, residenciado en San Lorenzo viejo, diagonal a la licorería el Gran Portal, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-9317035 (de su suegra Elizabeth). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, se deja constancia que el mismo presenta los asuntos KP01-P-2012-008304, Por el Tribunal de control Nº 04 con orden de captura y el asunto KP01-D-2009-000323, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente, quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículo 45y 47 de la Ley de Identificación.
En fecha 21 de Enero de 2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano: Iván José Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, precalifico los hechos por los delitos de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículo 45y 47 de la Ley de Identificación. Solicito al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento especial municipal, previsto en el artículo 354 del COPP y de conformidad a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada 8 días, así mismo solicito le sea informado a los tribunales donde posee causa. Es todo”.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “determinar la autenticidad de las cédula, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento de delitos breves, solicito que se imponga una medida cautelar a mi representado de presentación cada 30 días, en cuanto al uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se hará con posterioridad de considerarlo procedente. SOLICITO COPIAS SIMPLE DEL EXPEDIENTE, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículo 45y 47 de la Ley de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Policial 0139 de fecha 19 de enero del 2.013, por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículo 45y 47 de la Ley de Identificación, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Municipalizado a tenor del contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA : PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que los lapsos procesales fueron cumplidos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento especial municipal, previsto en el artículo 354 del COPP solicitado por las partes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de Uso de Cédula Falsa y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45y 47 de la Ley de Identificación. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Iván José Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863 se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días por la presente causa, siendo que en este acto el imputado de autos será colocado a la orden del Tribunal 4º de Control por cuanto presenta orden de aprehensión. QUINTO: Se ordena oficiar a los tribunales en los asuntos KP01-P-2012-008304, Por el Tribunal de control Nº 04 con orden de captura tribunal al cual se coloca a dispocision del mismo fijandose acto para el dia 22-01-13 ordenando el traslado del mismo y el asunto KP01-D-2009-000323, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente. a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese las boletas correspondientes. SE ACUERDA LAS COPIA SIMPLE A LA DEFENSA. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),
ABG. ALEXANDER GODOY
LA SECRETARIA