REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001045
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 21-01-13, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.323.467, nacido en El Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-07-1988, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: sin ocupación, domiciliado en tamaca las delicias calle 5 carrera 3 y 2 casa S/N color azul a dos cuadras de la escuela san Antonio teléfono: 0424-5425554 (de una vecina Miriam luna) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2009-008650 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 Y KP01-P-2009-1939 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8, Quienes fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal).
En fecha 21-01-2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público presento en este acto al ciudadano NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.323.467, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA delitos estos que paso a imputar en este momento de conformidad con el articulo 111 del COPP Vigente, por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. EL imputado NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.323.467: deseo declarar”. Y manifiesta: yo soy inocente de todo porque primero yo de mi casa tengo cinco meses que no salgo porque estoy gozando de un beneficio los funcionarios me agarraron de mi casa en ningún momento puse resistencia esa arma tampoco es mía, el teléfono celular si es mió pero apenas llegaron ,los funcionarios ellos me lo quitaron y me montaron en la patrulla me decían que mate a un curso y yo les dije que yo no fui porque yo no podía salir de mi casa ya que tengo casa por cárcel y lo que pido es que se hagan todas las pruebas a ese armamento y a la ropa que me quitaron porque yo de mi casa no salgo ya que tengo 3 años que Salí de uribana, pedí al tribunal que me otorgaran un beneficio y tampoco soy ningún asesino , el hecho de que haya cometido un error y haya pagado una condena de tres años no quiere decir que yo salga con ese pensamiento de la primera vez, ya mis pensamiento son trabajar por mi hijo y por mi mama ya cuando salir tenia otra idea ,yo estar preso no se lo desde a nadie Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: quiero iniciar la defensa de mi representado rechazando en forma categórica la imputación realizada por el ministerio publico por las siguientes consideraciones que paso a establecer en primero lugar una vez escuchado el ministerio publico el mismo estableció que la ciudadana esposa del hoy occiso los había identificado al momento en que ocurrieron los hechos manifiesto a este Tribunal que la única persona que se encuentra en ese sector cumpliendo una detención domiciliaria es mi representado aparte de eso la esposa del hoy occiso conoce a mi representado toda vez que su esposo estudio bachillerato con mi representado existe presión por parte d la policía nacional bolivariana toda vez que fue un funcionario del mismo cuerpo al que le ocasionaron ese daño tan terrible, inicialmente cuando la esposa del hoy occiso declara en la misma establece, identifica tanto a el rodi Alexander duran como la persona que iba conduciendo la moto y a mi presentando como el mapanare como es apodado, esas declaraciones constan en el folio 22 del presente asunto pero posteriormente aparece otra declaración de ella que establece otra cosa distinta que rielan a los folios 42 y 43 de la presente causa y establece una terminología que es la siguiente: “me parece haberlos visto anteriormente, creo que a ellos los apodan el rodi y mapanare” como se ve esto es muy subjetivo y no concuerdan una con la otra y eso se vera en el curso del presente proceso. Al momento de la captura como el lo dijo estaba dentro de su casa cumpliendo una medida de arresto domiciliario por una causa que yo le llevo el KP01-P-2009-0008650, mi representado fue sacado del interior de su casa por la fuerza en contra de su voluntad, un procedimiento con mas de 100 policías aproximadamente donde la ciudadana Maria domitila colmenares y Jacqueline colmenares fueron obligadas a permitir el acceso a dicha residencia como a las 10:30 a 11 PM de la noche yéndose a las 04:00 AM, en lo que respecta a la llamada los funcionarios estaban desde las 10:30 AM a 11 buscando por el sector lo cual ciudadano juez es falso de toda falsedad que ellos venían en persecución de mi representado y el otro menor, por experiencia propia cuando están siendo perseguidos ellos entran directamente a la vivienda notando la hora de los hechos transcurrieron como 02 horas y media es por lo que es falso de la persecución por otra parte la actuación policial la hicieron en presencia de cantidad innumerable de testigos es por lo que solicito ciertas diligencias para desvirtuar esos hechos, lo que ocurrió allí fue allanamiento sin utilizar las reglas establecidas en el COPP, ya por todo el sector la gente sabe quien fue el que ocasiono el daño al funcionario policial, la actuación policial fue hecha violando todas las reglas del COPP el fue aprehendido dentro de su hogar ya que cumple arresto domiciliario, el esta estigmatizado, cuando esta defensa establece que la entrada al domicilio donde mi representado cumple su beneficio se violan las normativas el mismo fue detenido un hermano de mi representado que fue dejado en libertad después de aplicarle una descomunal paliza y su cuñado, el allanamiento a la morada de mi representado es violatorio, primero el allanamiento segundo la intimidación con armas amenazas, mas de 100 policías, por otra parte se le violaron todos sus derechos, a la defensa técnica no se le permitió pasar a hablar con el no se le permitió pasar comida, esta siendo acusado sin tener pruebas del hecho, esas pruebas que constan al presente asunto fueron incorporadas vulnerando el principio de licitud de la prueba, mediante tortura, maltrato, engaño, violando la intimidad del domicilio de mi representado, visto como sucedieron los hecho s y no hay suficientes elementos de convicción es por lo que solicito al tribunal la libertad de mi representado y lo traslade al mismo sitio donde esta cumplimiento su arresto domiciliario, esta defensa esta en espera de algunas experticias es por lo que solicito que dichas pruebas sean realizadas por la guardia nacional bolivariana ya que el CICPC las pongo en duda. Solicito copias del presente asunto es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; por cuanto consta en Actas Policiales, de fecha 19-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana la cual riela en el presente asunto en el folio (02, 03 y 04) del presente asunto, Declaración rendida por la victima ante el mismo cuerpo de Investigaciones la cual riela en los folios que conforman el presenté asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en expediente de la narración de los hechos realizada en dicha acta, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fuera aprehendido por conductas tipificadas como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, dentro del lapso que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal; de la prosecución del presente asunto por via del procedimiento abreviado siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHENDER ALEXANDER MAJANO MONTES, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.641.481 (NO LA PORTA) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.323.467, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 2º, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DE Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP la misma debe cumplirse en el Centro Penitenciario de los Llanos QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente audiencia al tribunal de adolescente donde se ventila la causa por adolescente SEXTO: se acuerda notificar al Tribunal de JUICIO Nº 2 en la causa KP01-P-2009-008650 Y al Tribunal de Control Nº 8 en la causa KP01-P-2009-001939 con respecto al ciudadano NELSON EDUARDO MARCHAN COLMENAREZ titular de la cedula de Identidad Nº 19.323.467 SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La