REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001148
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 20 de Enero de 2013, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carlota de Mena y Omar González (f), nacido en fecha 22-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: arepero, residenciado en el Barrio el Tostado, sector los olivos, casa Nº 06, a dos cuadras del liceo Batalla de los horcones, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-2564927 (de su esposa Zulimar Torres). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, se deja constancia que el mismo presenta los asuntos KP01-P-2008-004267, Por el Tribunal de juicio Nº 05, KP01-D-2007-000311, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente. Y Pedro Jhoan Maita , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.011.049, natural de Caracas, hijo de Ana Maita (f) y Pedro Urbina, nacido en fecha 04-01-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2º de bachillerato, de profesión u oficio: promotor, residenciado en el Tostado, calle los olivos, casa Nº 16, a dos cuadras del liceo Batalla de los horcones, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5848663 (de su propiedad). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, no posee ningún registro, quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 21 de Enero de 2013 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos: Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492 y Pedro Jhoan Maita , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.011.049, en virtud de la droga incautada, precalifico los hechos por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal para el imputado Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492 y como parte de buena fe, solicito la libertad plena para el imputado Pedro Jhoan Maita , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 25.011.049, toda vez que su conducta no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en nuestra legislación. Solicito al tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, y de conformidad a lo establecido en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 9 como lo son arresto domiciliario y la prohibición expresa de portar arma, así mismo solicito le sea informado a los tribunales donde posee causa. es todo.”.
E imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “Esta defensa solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y solicito que se imponga una medida cautelar a mi representado. Es todo. SOLICITO COPIAS SIMPLE DEL EXPEDIENTE, es todo”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal para el imputado Dagny Enrique González Villa, por cuanto del Acta Policial de fecha 20 de enero del 2.013, por funcionarios del Centro de coordinación Policial Iribarren adscritos ala Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio (02), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Municipalizado a tenor del contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la Detención Domiciliaria ya que el mismo cumple con tal medida dictada por un tribunal de Juicio 5, prohibición de portar armas de fuego, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA : PRIMERO: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que los lapsos procesales fueron cumplidos. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 470 del Código Penal para el imputado Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492 de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 1 y 9 del COPP, al imputado Dagny Enrique González Villa , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.835.492, como lo es el arresto domiciliario , toda que el mismo presenta dicha medida por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 la cual esta incumpliendo y la prohibición de portar arma de fuego. QUINTO: Se ordena oficiar a los tribunales en los asuntos KP01-P-2008-004267, Por el Tribunal de Juicio Nº 05 y KP01-D-2007-000311 por el Tribunal de control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. Líbrese las boletas correspondientes. SE ACUERDA LAS COPIA SIMPLE A LA DEFENSA. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA QUE SEGUIRA CONOCIMIENDO DEL PRESENTE ASUNTO ES LA FISCALIA 10º. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 (EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL),
ABG. ALEXANDER GODOY
LA SECRETARIA