REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008713

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano, en su condición de Fiscal Vigesima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado Alaín Martínez Garriga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.118, natural de Cuba, nacido en fecha 06-02-1979, hijo de Ana Garriga y Nerio Martínez, de 33 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: cauchero, domiciliado en vía la montañita, sector el Sorgo, calle B, parcela 66, casa Nº 66, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, teléfono: 0251-8080852 (de su madre). Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Trato Cruel por Vejación Física, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Alaín Martínez Garriga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.118, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de de Trato Cruel por Vejación Física, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 322 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 130 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Alaín Martínez Garriga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.118, natural de Cuba, nacido en fecha 06-02-1979, hijo de Ana Garriga y Nerio Martínez, de 33 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: cauchero, domiciliado en vía la montañita, sector el Sorgo, calle B, parcela 66, casa Nº 66, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, teléfono: 0251-8080852 (de su madre). Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 14 de febrero del 2005, comparece a la sede de la fiscalia la ciudadana Magali Morón abuela de la niña Gaudimar Álvarez de 7 años, por lo que la mencionada ciudadana tuvo conocimiento que la niña había sido agredida por su padrastro de nombre Alan Martínez. La niña dice que este la tumbo…...

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano Alaín Martínez Garriga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.118, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Trato Cruel por Vejación Física, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Y la Defensa por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 6


Abg. Alexander Enrique Godoy

La Secretaria