REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000169
FUNDAMENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41 DEL CÓPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de lo acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 eiusdem, a favor de las ciudadanas Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1985, de estado civil Soltera, con Grado de Instrucción T.S.U. Administración hotelera, de profesión u oficio, Administradora, residenciado en la avenida principal del cercado, frente de la calle 6 de lomas verdes, Urbanización los hermanos, casa sin número, de color beige, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-9311151 (de su casa) . Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 NO presenta otro asunto por ante este Circuito y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1966, de estado civil casada, con Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio, del hogar, residenciado en la avenida principal del cercado, detrás de la calle 6 de lomas verdes, Urbanización los hermanos, casa sin número, de color beige, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-9311151 (de su casa) . Se deja constancia que una vez verificado el sistema JURIS 2000 NO presenta otro asunto por ante este Circuito.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran las partes supra identificadas en el encabezamiento del acta. Seguidamente se deja constancia que la Juez indica a las partes que no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y que deberán guardar la debida compostura durante el acto. Se deja constancia que comparece igualmente la víctima. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las ciudadanas: Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, por el delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Yo dije que llegaramos a un acuerdo para terminar con esto, le pedi 10.000 por los materiales y 5.000 por los gastos de protesto del cheque, que daría un total de 15.000 bolívares, es lo que tengo que decir, es todo. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ, EXPLICÓ ALAS IMPUTADAS el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 41 y 43, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492, “NO deseo declarar”, y la imputada Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, “Si deseo declarar”, manifestando: “en Efecto a la sra. Dorys se le hizo un venta por el monto señalado y ella al cancelar el total de la factura, a los días pidió se le diera un tiempo para que se le despachara el material ya que iba a ser intervenida quirúrgicamente de la naríz, a los 2 meses ella vuelve a ir al negocio exigiendo que le hiciera entrega del material, pero en el momento no se encontraba el material, le dije que me diera tiempo para resolver, ella seguía insistiendo y yo estaba presionada, le di el cheque para que estuviera tranquila, de 26 días, y yo estaba consciente que le di un cheque que no era de mi propiedad, ni de la ferretería a consciencia de ella, ella lo aceptó, incluso con la condición que para la fecha de vencimiento me dijera a mi si lo había efectuado el depósito ya que era un cheque de nómina, la llamé el mismo día de la fecha de vencimiento del cheque para informarle que no se le había realizado el deposito ya que el material se le entregaría los días próximos, igual cumplí entregando los materiales en la puerta de su casa, lo cual ella se negó a recibir, es todo. La Fiscal del Ministerio público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿De quien fue el cheque que presento? De mi hija Zureilys Carrero. A preguntas del Tribunal responde: ¿Su hija figura como accionista dentro de la ferretería? No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA: quien expone: “Como punto previo se trato de llegar a un acuerdo reparatorio, siendo que el monto de la factura es por 2.400 bolívares, y se le sacaron los intereses al 12 % anual tal como lo establece el Código Civil lo cual daba una cantidad de 4000 y tantos, pero no se logra hacer justicia, ya que no se logra el acuerdo porque la víctima no esta conforme. Se puede observar que en la denuncia manifiesta que recibió un cheque que para cobrarlo en cierta fecha, ya consciente que no tenía dinero, no se encuadra en el delito de estafa, seria en este caso cheque sin provisión de fondo, es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica, es todo Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al nuevamente a las acusadas, a quienes ya impuestas de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del precepto constitucional (artículo 49 ordinal 5° de la CRBV), exponen: Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, “Si queremos hacer un acuerdo reparatorio el cual consiste en la cancelación de 11.000 bolívares, los cuales serían cancelados 6.000 bolívares en este acto y 5.000 en 30 días cuando mucho”, lo máximo que podemos pagar es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA Y EXPONE: “Acepto el acuerdo por 11.000, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: “No me opongo al acuerdo reparatorio celebrad, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Esta de acuerdo en la celebración del presente acuerdo reparatorio y solicito se fije la fecha para la entrega del otro dinero y así solicitar en aquel acto la extinción de la acción penal. UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las ciudadanas Zureilys Mercedes Carrero Salcedo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.782.492 y Zulay Pastora Salcedo Mujica, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.545.492, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDA: Se admiten la pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico por ser licitas, legales y pertinentes, en este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y ofrezco mis disculpas a la víctima, y solicito el acuerdo reparatorio. Seguidamente la víctima manifiesta: acepto las disculpas ofrecidas y el acuerdo según lo planteado. Es todo. visto el acuerdo reparatorio ofrecido este acto y aceptado por la victima previo acuerdo de la defensa y el Representante Fiscal; este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO hasta el día 28-02-2013, A LAS 9:00 AM, fecha en la cual, se realizará la audiencia a los fines de dar el cumplimiento al presente acuerdo reparatorio y verificado el mismo el Tribunal homologará el referido acuerdo y decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado.Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Control 06
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ