REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Enero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018307
Visto el escrito de solicitud de revisión de medida de la Abogada Rocio Valbuena Defensora Publica Sexta actuando con el carácter de Defensora de los Ciudadanos PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896 e IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742, ampliamente identificado en autos, este Tribunal actuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del COPP conforme a la revisión periódica de las Medidas Privativas de Libertad es por lo que este tribunal lo realiza de acuerdo:
PRIMERO: En fecha 17 de Septiembre de 2012, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.951.896 e IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.742 ordenando su reclusión al Internado judicial de Trujillo, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Droga.-

SEGUNDO: en la resolución:
“ (…)En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia. (…)”

TERCERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Ahora bien, vista la revisión, debe este juzgador, pasar a revisar los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón de que el Fiscal Undécimo José Ramón Fernández Ministerio Publico en fecha 01 de Noviembre del año 2012 presenta acto conclusivo no por el Delito de Distribución Ilícita de Droga sino por el Delito de Posesión Ilícita de droga previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y siendo que el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 COPP, por el tiempo que pudiera imponerse de condena, en aras de garantizar su comparecencia a los próximos actos y de afirmar el principio de ser juzgado en libertad.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho Revisar la Medida de Privativa de Libertad y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 9º como lo es la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y someterse a charlas y jornadas de desintoxicación por ante la oficia de la ONA, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: en consecuencia se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 Ejusdem, a favor de los ciudadanos PEDRO JOEL FAJARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.951.896 e IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.134.742 y ENVERSON ALEXANDER MENDOZA PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.059.452 en cuanto a presentación periódica cada (8) días por ante este Circuito Judicial Penal y obligación de asistir e ingresar a Jornadas de desintoxicación por ante la ONA.-
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, y remítase con oficio al Internado Judicial de Trujillo y Al Internado Judicial de Barinas. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ.
EL SECRETARIO.